DELEGACION DE COMPETENCIA DE HABILITACION DE BODEGAS QUE ELABORAN VINOS, EN LA DIRECCION DE CONTRALOR LEGAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA




Promulgación: 12/04/1978
Publicación: 21/04/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 599
  Visto: lo dispuesto por el artículo 5º del decreto 809/976, de 15 de
diciembre de 1976.

  Resultando: I) El referido artículo comete a la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, resolver sobre la situación
de los vinos que resulten inaptos para el consumo;

  II) Se ha comprobado la existencia de un volumen importante de litros de
vino inapto para el consumo, gran parte del cual se encuentra actualmente
intervenido en bodega.

  Considerando: I) Necesario atender las reiteradas solicitudes formuladas
por los representantes de los distintos sectores vitivinícolas, urgiendo
la solución de este problema;

  II) Imprescindible que las bodegas se encuentren en un estado sanitario
óptimo impidiéndose, de esta forma, la contaminación del vino nuevo por
vinos inaptos de cosechas anteriores;

  III) La repercusión favorable que dicha medida puede tener en las
condiciones organolépticas de los vinos que se elaboran en le presente
año;

  IV) Conveniente mantener el contralor permanente de sanidad en las
bodegas, a fin de poder hacer llegar al consumo un producto apto y
elaborado en condiciones higiénicas aceptables.

  Atento: a las opiniones favorables vertidas por la Dirección de Contralor Legal y la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por el articulo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 142, de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  La habilitación para la elaboración de vino por parte de aquellas bodegas que hayan tenido o tengan, en lo sucesivo, vinos inaptos para el consumo, será otorgada por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, previo informe técnico correspondiente.

Artículo 2

  Asimismo, en los casos de establecimientos con un estado sanitario
deficiente, podrá la nombrada Dirección condicionar la habilitación para
elaborar vino, a que el industrial bodeguero cumpla con las condiciones
sanitarias mínimas que serán determinadas por aquella Dirección.

Artículo 3

  El establecimiento que tuviere vino inapto declarado según lo previsto en los artículos 2º y 7º del decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976,
podrá solicitar a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, además de lo establecido en el artículo 5º del
mencionado decreto, que permita el derrame del vino inapto existente en la
bodega.

Artículo 4

  La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
podrá disponer, en cualquier momento, la destilación, venta para elaborar
vinagre o derrame de todo vino inapto decomisado que se encuentre
depositado tanto en dicha Oficina como en los establecimientos
industriales.

 Tratándose de vinos inaptos intervenidos, se requerirá en todos los
casos, el consentimiento de su propietario para proceder a su derrame.

Artículo 5

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 6

  Comuníquese, etc.

  MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO
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