Visto: lo dispuesto por el artículo 5º del decreto 809/976, de 15 de
diciembre de 1976.
Resultando: I) El referido artículo comete a la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, resolver sobre la situación
de los vinos que resulten inaptos para el consumo;
II) Se ha comprobado la existencia de un volumen importante de litros de
vino inapto para el consumo, gran parte del cual se encuentra actualmente
intervenido en bodega.
Considerando: I) Necesario atender las reiteradas solicitudes formuladas
por los representantes de los distintos sectores vitivinícolas, urgiendo
la solución de este problema;
II) Imprescindible que las bodegas se encuentren en un estado sanitario
óptimo impidiéndose, de esta forma, la contaminación del vino nuevo por
vinos inaptos de cosechas anteriores;
III) La repercusión favorable que dicha medida puede tener en las
condiciones organolépticas de los vinos que se elaboran en le presente
año;
IV) Conveniente mantener el contralor permanente de sanidad en las
bodegas, a fin de poder hacer llegar al consumo un producto apto y
elaborado en condiciones higiénicas aceptables.
Atento: a las opiniones favorables vertidas por la Dirección de Contralor Legal y la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por el articulo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 142, de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La habilitación para la elaboración de vino por parte de aquellas bodegas que hayan tenido o tengan, en lo sucesivo, vinos inaptos para el consumo, será otorgada por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, previo informe técnico correspondiente.