REGLAMENTACION DE LA REDUCCION DE IVA RELATIVO A LA ENAJENACION DE BIENES Y PRESTACIONES EFECTUADAS A CONSUMIDORES FINALES




Promulgación: 22/07/2014
Publicación: 25/07/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 73
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 87 - 
Título 10, 87 - BIS Título 10, 89 - Título 10 y 90 - Título 10.
Referencias a toda la norma
VISTO: los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014,
el artículo único de la Ley N° 19.228, de 17 de junio de 2014, y los
artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: I) que la norma legal referida en primer término reduce la
tasa del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de
bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales,
siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de
tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros
instrumentos análogos.

II) que asimismo prevé la reducción de la tasa del Impuesto al Valor
Agregado en las enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de
consumo a sus socios, siempre que las operaciones se registren
electrónicamente y no se financien en cuotas.

III) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a establecer, en las
operaciones de montos inferiores al equivalente a UI 4.000 (Unidades
Indexadas cuatro mil) y por un período transitorio, una reducción
adicional en la tasa del mencionado tributo, así como la inclusión en el
beneficio de aquellas operaciones cuya contraprestación se efectúe
mediante la utilización de tarjetas de crédito.

IV) que la norma legal mencionada en segundo término dispone que las
referidas reducciones entrarán en vigencia a partir del 1° de agosto de
2014.

V) que los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996
facultan al Poder Ejecutivo a establecer un monto ficto equivalente a la
reducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las operaciones
objeto del beneficio.

CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente ejercer la facultad para
establecer una reducción adicional del Impuesto al Valor Agregado en las
operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de
tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico y para incluir en
el beneficio a las operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante
la utilización de tarjetas de crédito.

II) que asimismo se considera apropiado hacer uso de la facultad para
establecer un régimen transitorio de determinación ficta de la reducción
del Impuesto al Valor Agregado en aquellas actividades minoristas en las
cuales se enajenan conjuntamente bienes y servicios exentos y gravados,
otorgando un plazo prudencial para que dichos comercios incorporen la
tecnología necesaria para la instrumentación definitiva del régimen.

III) que resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas que
permitan hacer operativo el régimen propuesto.

ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Reducción del Impuesto al Valor Agregado. Operaciones comprendidas.- Las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a
consumidores finales gozarán de una reducción de dos puntos porcentuales
de la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado, según
corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto, siempre que
la contraprestación se efectúe en un único pago mediante la utilización de
tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico o los instrumentos
análogos definidos en el artículo 4° del presente decreto.

Cuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes incluidos en
el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los
artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006
(Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011
(Monotributo Social MIDES), la reducción a que refiere el presente
artículo se determinará aplicando los siguientes porcentajes:
— 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto de las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
básica del Impuesto al Valor Agregado;
— 1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
mínima del Impuesto al Valor Agregado.

La reducción prevista en los incisos anteriores del presente artículo no
será de aplicación cuando la contraprestación efectuada con los
instrumentos de pago referidos en el presente decreto se procese total o
parcialmente en forma manual.

Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo también regirá
para las enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de
consumo a sus socios, siempre que la enajenación no se financie en cuotas
y que la contraprestación se materialice mediante la retención en los
haberes del socio, en el cierre inmediato posterior al de la operación,
del importe total de la misma deducida la reducción del Impuesto al Valor
Agregado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1 - BIS, 2 Derogada/o, 3, 10, 18, 21 Derogada/o, 21 - BIS Derogada/o y 23 
(vigencia).

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA
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