IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE VIGILANCIA - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS




Promulgación: 03/05/1990
Publicación: 08/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 450

Artículo 9

   Para el cumplimiento de la operación de abastecimiento de mercaderías
en tránsito para consumo abordo será necesario tramitar ante la Dirección
Nacional de Aduanas el correspondiente "Permiso de Abastecimiento para
consumo abordo". El plazo de validez de dichos Permisos será de cinco días
hábiles a contar desde la fecha de su numeración inclusive, debiendo
haberse cumplido la operación totalmente en dicho plazo. No obstante la
autoridad aduanera en los casos debidamente justificados, podrá prorrogar dicho plazo por cinco días hábiles.

   El permiso de reembarque para abastecimiento y aprovisionamiento a 
bordo, deberá ser presentado por una firma inscripta en el Registro de 
Proveedores Marítimos e intervenido por la Agencia del buque o la 
compañía aérea de la aeronave, o en su defecto por sus representantes 
legales. (*)

   El o los firmantes del Permiso serán responsables de la declaración
formulada al solicitar la operación y de la correcta consumación de la
misma.

   Cualquier infracción comprobada será pasible de las sanciones
establecidas por la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y demás
aplicables.

   Cuando se trate de buques o aviones de guerra o auxiliares de bandera
extranjera, serán intervenidos por la autoridad diplomática y/o consular
correspondiente, o por la máxima autoridad del buque o aeronave. Cuando se
trate de buques o aviones de guerra o auxiliares, de guerra, de bandera
nacional, serán intervenidos por el Comando General de la Armada o por el
Comando General de la Fuerza Aérea a través de la Oficina que corresponda
a tal efecto.

   Para el caso de abastecimiento de combustible en tránsito, la Dirección
Nacional de Aduanas coordinará lo pertinente según corresponda con la
Administración Nacional de Puertos y la Prefectura Nacional Naval.

   En el ejemplar utilizado por el destacamento o punto aduanero que actúe
en la operación, se deberá exigir al ser entregado el abastecimiento, el
correspondiente recibo que sellará y firmará el Capitán del buque o quien
lo represente.

   Las mercaderías comprendidas en los literales a), b), c), f) y h) del
artículo 4º del presente decreto, que bajo este régimen adquieran las
Compañías Aéreas de Línea, deberán ser depositadas en jaulas habilitadas a
ese efecto en la zona aduanera de los aeropuertos, de donde podrán
abastecerse en forma parcial para atender las necesidades de cada
aeronave. Dichas jaulas serán consideradas como parte integrante de las
aeronaves y los encargados de dichas jaulas estarán autorizados para
firmar los recibos de los correspondientes permisos de abastecimiento.

   Las compañías proveedoras de combustibles y lubricantes destinados a
buques y aviones, podrán presentar "Permisos de abastecimientos para
consumo abordo" por hasta 10:000.000,00 de litros por cada uno de los
distintos productos a suministrar, los que se irán rebajando con los
pases presentados en la División Resguardo de la Dirección Nacional de
Aduanas y la factura de la Compañía, (una  copia  quedará en  la  Aduana).
Dichos permisos tendrán una validez de treinta días y, al término del
plazo, el total de los cumplidos parciales se imputarán por las cantidades
embarcadas, en cada uno de los respectivos permisos.  (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 463/003 de 12/11/2003 artículo 
1.
Inciso 9º) agregado/s por: Decreto Nº 210/991 de 17/04/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 200/990 de 03/05/1990 artículo 9.
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