VISTO: la necesidad de armonizar las normas legales y reglamentarias que
regulan el abastecimiento de bienes y mercaderías de procedencia
extranjera, nacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves y
aeronaves.-
RESULTANDO: I) que el Decreto de 24 de julio de 1951 reglamenta las
actividades de los Proveedores Marítimos disponiendo que el
abastecimiento o aprovisionamiento de los buques de ultramar que arriben
a puertos de la República, sólo podrá ser atendido en lo sucesivo por
personas o firmas autorizadas a ese fin y que dispongan de la respectiva
Patente de Giro correspondiente a Proveedores Marítimos.-
II) el artículo 18º de la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970,
excluye expresamente de la actividad de los Despachantes de Aduana, las
operaciones de índole aduanera inherentes a los agentes de navegación y a
los proveedores marítimos.-
III) el Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984- Código Aduanero
Uruguayo, en sus artículos 81º, 82º y 83º establece las competencias de
los agentes privados de interés público en las operaciones aduaneras.-
IV) el Decreto Nº 200/990, de 3 de mayo de 1990, sobre aprovisionamiento
de naves y aeronaves en su artículo 9º inciso 2º incluye a los
Despachantes de Aduana en la tramitación del permiso de reembarque para
abastecimiento a bordo.-
CONSIDERANDO: que es conveniente delimitar la competencia de los agentes
privados de interés público para realizar el abastecimiento y
aprovisionamiento de naves y aeronaves, conforme a la legislación
vigente.-
ATENTO: a lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto de 24
de julio de 1951, artículo 280º de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, artículo 18º de la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970 y
articulo 83º del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984 y lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas y por el Sr. Fiscal de Gobierno de 1º Turno.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 200/990 de 03/05/1990
artículo 9 inciso 2º).