TRAMITACION DEL PERMISO DE REEMBARQUE PARA ABASTECIMIENTO. REGISTRO DE PROVEEDORES MARITIMOS




Promulgación: 12/11/2003
Publicación: 19/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1258
VISTO: la necesidad de armonizar las normas legales y reglamentarias que 
regulan el abastecimiento de bienes y mercaderías de procedencia 
extranjera, nacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves y 
aeronaves.-

RESULTANDO: I) que el Decreto de 24 de julio de 1951 reglamenta las 
actividades de los Proveedores Marítimos disponiendo que el 
abastecimiento o aprovisionamiento de los buques de ultramar que arriben 
a puertos de la República, sólo podrá ser atendido en lo sucesivo por 
personas o firmas autorizadas a ese fin y que dispongan de la respectiva 
Patente de Giro correspondiente a Proveedores Marítimos.-

II) el artículo 18º de la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970, 
excluye expresamente de la actividad de los Despachantes de Aduana, las 
operaciones de índole aduanera inherentes a los agentes de navegación y a 
los proveedores marítimos.-

III) el Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984- Código Aduanero 
Uruguayo, en sus artículos 81º, 82º y 83º establece las competencias de 
los agentes privados de interés público en las operaciones aduaneras.-

IV) el Decreto Nº 200/990, de 3 de mayo de 1990, sobre aprovisionamiento 
de naves y aeronaves en su artículo 9º inciso 2º incluye a los 
Despachantes de Aduana en la tramitación del permiso de reembarque para 
abastecimiento a bordo.-

CONSIDERANDO: que es conveniente delimitar la competencia de los agentes 
privados de interés público para realizar el abastecimiento y 
aprovisionamiento de naves y aeronaves, conforme a la legislación 
vigente.-

ATENTO: a lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto de 24 
de julio de 1951, artículo 280º de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre 
de 1964, artículo 18º de la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970 y 
articulo 83º del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984 y lo 
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y 
Finanzas y por el Sr. Fiscal de Gobierno de 1º Turno.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 200/990 de 03/05/1990 
artículo 9 inciso 2º).

BATLLE - ISAAC ALFIE


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