Fecha de Publicación: 08/06/1990
Página: 584-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   Para el cumplimiento de la operación de abastecimiento de mercaderías
en tránsito para consumo abordo será necesario tramitar ante la Dirección
Nacional de Aduanas el correspondiente "Permiso de Abastecimiento para
consumo abordo". El plazo de validez de dichos Permisos será de cinco días
hábiles a contar desde la fecha de su numeración inclusive, debiendo
haberse cumplido la operación totalmente en dicho plazo. No obstante la
autoridad aduanera en los casos debidamente justificados, podrá prorrogar dicho plazo por cinco días hábiles.

   El permiso de reembarque para abastecimiento abordo, deberá ser
presentado por una firma Despachante de Aduana, o por una firma inscripta
en el Registro de Proveedores Marítimos e intervenido por la Agencia del
buque o la compañía aérea de la aeronave, o en su defecto por sus
representantes legales.

   El o los firmantes del Permiso serán responsables de la declaración
formulada al solicitar la operación y de la correcta consumación de la
misma.

   Cualquier infracción comprobada será pasible de las sanciones
establecidas por la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y demás
aplicables.

   Cuando se trate de buques o aviones de guerra o auxiliares de bandera
extranjera, serán intervenidos por la autoridad diplomática y/o consular
correspondiente, o por la máxima autoridad del buque o aeronave. Cuando se
trate de buques o aviones de guerra o auxiliares, de guerra, de bandera
nacional, serán intervenidos por el Comando General de la Armada o por el
Comando General de la Fuerza Aérea a través de la Oficina que corresponda
a tal efecto.

   Para el caso de abastecimiento de combustible en tránsito, la Dirección
Nacional de Aduanas coordinará lo pertinente según corresponda con la
Administración Nacional de Puertos y la Prefectura Nacional Naval.

   En el ejemplar utilizado por el destacamento o punto aduanero que actúe
en la operación, se deberá exigir al ser entregado el abastecimiento, el
correspondiente recibo que sellará y firmará el Capitán del buque o quien
lo represente.

   Las mercaderías comprendidas en los literales a), b), c), f) y h) del
artículo 4º del presente decreto, que bajo este régimen adquieran las
Compañías Aéreas de Línea, deberán ser depositadas en jaulas habilitadas a
ese efecto en la zona aduanera de los aeropuertos, de donde podrán
abastecerse en forma parcial para atender las necesidades de cada
aeronave. Dichas jaulas serán consideradas como parte integrante de las
aeronaves y los encargados de dichas jaulas estarán autorizados para
firmar los recibos de los correspondientes permisos de abastecimiento.

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