COMERCIO EXTERIOR - MERCADO COMUN DEL SUR - MERCOSUR




Promulgación: 02/01/1992
Publicación: 30/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 25
Referencias a toda la norma
    Visto: el Tratado de Montevideo 1980 que instituye la Asociación
Latinoamericana de Integración celebrado el 12 de agosto de 1980, aprobado
por decreto ley 15.071 de 16 de octubre de 1980 y el Tratado de Asunción
para la Constitución de un Mercado Común, suscrito el 26 de marzo de 1991,
aprobado por la ley 16.196 de 28 de julio de 1991.

    Resultando: I) Que el Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración aprobó la resolución Nº 84 de 23 de marzo
de 1988 que recomienda a los Gobiernos de los países miembros realizar los
máximos esfuerzos para adoptar sus nomenclaturas arancelarias basadas en
el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

 II) Que resoluciones Nos. 107 de 21 de diciembre de 1989; 132 de 17 de
diciembre de 1990; 133 de 13 de diciembre de 1990; 140 de 2 de julio 1991
y 144 de 17 de diciembre de 1991 del referido Comité de Representantes, ha
sido acordada la adopción de la Nomenclatura de la Asociación
Latinoamericana de Integración basada en el Sistema Armonizado indicado
precedentemente, como base común para la realización de negociaciones, así
como para expresar las concesiones otorgadas a través de cualquiera de sus
mecanismos y la presentación de las estadísticas de comercio exterior, la
cual tiene plena vigencia a partir del 1º de enero de 1991;

 III) Que los Acuerdos celebrados al amparo de los mecanismos jurídicos
del Tratado de Montevideo deberán ser adecuados a la Nomenclatura basada
en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, para
lo cual se encomendó a la Secretaría General de la ALADI la presentación
de los correspondientes anteproyectos para consideración de los
respectivos signatarios, con la finalidad de que, previa opinión de la
Representación de la República ante la ALADI, se proceda a formalizar
Protocolos de Adecuación;

 IV) Que por decreto 24/989 de 25 de enero de 1989 se encomendó a la
Comisión Técnica creada por el mismo, elaborar la Nomenclatura Arancelaria
y de Derechos de Importación (NADl) y de Exportación (NADE) con base en el
Sistema Armonizado, tareas que fueron concluídas y presentados los
respectivos proyectos;

 V) Que la referida norma encomienda a dicha Comisión Técnica mantener la
actualización de las Nomenclaturas;

 VI) Que el Grupo Mercado Común previsto por el Capítulo II del Tratado de
Asunción en sus reuniones del 27 a 29 de junio y 21 a 23 de octubre de
1991 acordó avanzar en la adopción del Sistema Armonizado para la
Nomenclatura Arancelaria Común;

 VII) Que los Ministros de Economía y Presidentes de Bancos Centrales de
MERCOSUR instaron a los cuatro países a poner en vigencia a partir del 1º
de enero de 1992, las nomenclaturas arancelarias basadas en el Sistema
Armonizados a efectos de establecer los criterios básicos a ser utilizados
para la elaboración del Arancel Externo Común.

    Considerando: I) Que el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías aprobado por el Consejo de Cooperación Aduanera
constituye un lenguaje universal con una estructura lógica para el
comercio internacional de mercancías y para la elaboración, difusión y
análisis homogéneo de las estadísticas del comercio exterior;

 II) Que los Proyectos de Nomenclaturas propuestos por la Comisión Técnica
a que hace referencia el Resultando IV) requieren un lapso para el
conocimiento, adaptación y eventuales pronunciamientos de los importadores
y exportadores;

 III) Que la Dirección Nacional de Aduanas ha manifestado la necesidad de
contar con la adecuación de los Acuerdos suscritos en el ámbito del
Tratado de Montevideo 1980, o con las pertinentes correlaciones de las
preferencias que permitan validar la utilización de los nuevos códigos y
controlar los régimenes declarados para la correcta percepción de la Renta
Fiscal;

 IV) Que asimismo corresponde adecuar a la Nomenclatura Arancelaria con
base en el Sistema Armonizado a las mercaderías que tengan fijados precios
de referencia o mínimos de exportación, y la nómina de productos incluídos
en el régimen de desgravación del acuerdo General de Aranceles y Comercio
(GATT, Cuadro XXXI);

 V) Que se considera conveniente dar conocimiento de las respectivas
nomenclaturas de exportación e importación estructuradas en el Sistema
Armonizado, implementando las estadísticas de comercio exterior a partir
del 1º de enero de 1992 con base en las mismas y fijar una fecha para su
aplicación definitiva.

    Atento: a lo informado por las Asesorías Económico - Financiera y
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 304/992 de 01/07/1992 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/992 de 02/01/1992 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 304/992 de 01/07/1992 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/992 de 02/01/1992 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 304/992 de 01/07/1992 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/992 de 02/01/1992 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 304/992 de 01/07/1992 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/992 de 02/01/1992 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 304/992 de 01/07/1992 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/992 de 02/01/1992 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 304/992 de 01/07/1992 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/992 de 02/01/1992 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 304/992 de 01/07/1992 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/992 de 02/01/1992 artículo 7.

Artículo 8

    Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Dirección Nacional de Aduanas la distribución por cuenta del Ministerio de
Economía y Finanzas de ejemplares de las nuevas Nomenclaturas cuyo valor
será determinado por dicha Secretaría de Estado y cuyo producido será
depositado en cuenta de la misma, de conformidad con la reglamentación que
se disponga.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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