FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS Y EN PUERTO




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 17/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa  de los Delegados Sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior,se ha cumplido
sustancialmente con el espiritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 9,"Industría
de la Carne", subgrupo"Carga y descarga de carne en cámaras y en Puerto",
se logró  el acuerdo suscrito en acta del 10 de diciembre de 1986.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de salarios,la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
a cuestionamientos de orden legal;
 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones
de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 y Decreto
Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978

      El Presidente de la República

                          DECRETA

Artículo 1

 Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter nacional para
todos los trabajadores  del Grupo 9 "Industria de la Carne", Subgrupo
"Carga y descarga de carne en cámaras y en Puerto", con vigencia del 1º de
octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987:
a) N$ 127,40 por hora básica para el personal de carga y descarga de carne
en cámaras y dépositos, para el sistema establecido en le artículo 2 del
decreto 50/986 de 28 de enero de 1986.
b) N$ 1.248,56 de jornada mínima para puerto por 6 horas de labor.

Artículo 2

 Establécese que ningún trabajador percibirá como consecuencia de la
aplicación de los mínimos precedentes, un incremento salarial inferior al
22% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. 

Artículo 3

 Importe salarial sustitutivo de carne. Establécese en N$ 4.246,82 sobre
la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes. 

Artículo 4

  Establécense los siguientes beneficios:

A) Prima por antiguedad: fijase en 1,5% sobre los jornales ganados en el
mes, por concepto de horas simples, horas extras y jornal de puerto, para
todos los trabajadores de carga y descarga de carne en cámaras, dépositos
y puerto, en base a las siguientes condiciones:

 a) gozarán de ese beneficio todos los operarios que al 1º de octubre del
corriente año, tuvieran cumplidas 100 jornadas de trabajo en la empresa;
 b) También estarán alcanzados por el citado beneficio aquellos
trabajadores que aún no teniendo las 100 jornadas referidas, vayan
cumpliendo un año de antigüedad en la empresa;
 B) Salario Vacacional: Establécese en un 55% del jornal líquido de
vacaciones, para todas aquellas licencias a usufructuarse a partir del 1º
de enero 1987 para todos los trabajadores de carga y descarga de carne en
cámaras, depósitos y puerto;
 c) Prima por presentismo: Para el personal afectado a la actividad de
carga y descarga  de carne en puerto, se establece una prima del 8% sobre
el valor de la jornada diurna, proporcional al tiempo efectivamente
trabajado, independiente del horario en que se realice el mismo, y con un
máximo del 8% sobre el valor de la jornada diurna completa (6 horas), la
que se generará en base a las siguientes condiciones:

 a) Para los trabajadores que desarrollen tareas únicamente en el puerto,
a partir de la quinta convocatoría, computándose sólo una diariamente;
b) Para aquellos trabajadores que desarrollen  tareas en cámaras,
dépositos y puerto, el beneficio se gererará a partir de la séptima
convocatoría, computándose sólo una diariamente, generando el trabajador,
en su caso, el 8% tanto en puerto como en déposito o cámara en el mismo
día. 
Referencias al artículo

Artículo 5

  Pago de retroactividad: Establécese el 31 de diciembre de 1986, como
fecha límite a efectos de abonar la retroactividad resultante de la
aplicación del presente decreto.

Artículo 6

  Los precios de los bienes y servicios  de la actividad privada interna,
aplicados a mercaderías aplicadas al consumo interno, no podrán  ser
incrementadas en más del 17% de la incidencia de los salarios en la
estructura de costos de cada empresa, otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto, y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios,
de las empresas que integran el grupo salarial. 

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.- 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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