FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS Y EN PUERTO




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 17/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa  de los Delegados Sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior,se ha cumplido
sustancialmente con el espiritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 9,"Industría
de la Carne", subgrupo"Carga y descarga de carne en cámaras y en Puerto",
se logró  el acuerdo suscrito en acta del 10 de diciembre de 1986.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de salarios,la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
a cuestionamientos de orden legal;
 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones
de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 y Decreto
Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978

      El Presidente de la República

                          DECRETA

Artículo 1

 Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter nacional para
todos los trabajadores  del Grupo 9 "Industria de la Carne", Subgrupo
"Carga y descarga de carne en cámaras y en Puerto", con vigencia del 1º de
octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987:
a) N$ 127,40 por hora básica para el personal de carga y descarga de carne
en cámaras y dépositos, para el sistema establecido en le artículo 2 del
decreto 50/986 de 28 de enero de 1986.
b) N$ 1.248,56 de jornada mínima para puerto por 6 horas de labor.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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