FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS Y EN PUERTO




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 17/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

  Establécense los siguientes beneficios:

A) Prima por antiguedad: fijase en 1,5% sobre los jornales ganados en el
mes, por concepto de horas simples, horas extras y jornal de puerto, para
todos los trabajadores de carga y descarga de carne en cámaras, dépositos
y puerto, en base a las siguientes condiciones:

 a) gozarán de ese beneficio todos los operarios que al 1º de octubre del
corriente año, tuvieran cumplidas 100 jornadas de trabajo en la empresa;
 b) También estarán alcanzados por el citado beneficio aquellos
trabajadores que aún no teniendo las 100 jornadas referidas, vayan
cumpliendo un año de antigüedad en la empresa;
 B) Salario Vacacional: Establécese en un 55% del jornal líquido de
vacaciones, para todas aquellas licencias a usufructuarse a partir del 1º
de enero 1987 para todos los trabajadores de carga y descarga de carne en
cámaras, depósitos y puerto;
 c) Prima por presentismo: Para el personal afectado a la actividad de
carga y descarga  de carne en puerto, se establece una prima del 8% sobre
el valor de la jornada diurna, proporcional al tiempo efectivamente
trabajado, independiente del horario en que se realice el mismo, y con un
máximo del 8% sobre el valor de la jornada diurna completa (6 horas), la
que se generará en base a las siguientes condiciones:

 a) Para los trabajadores que desarrollen tareas únicamente en el puerto,
a partir de la quinta convocatoría, computándose sólo una diariamente;
b) Para aquellos trabajadores que desarrollen  tareas en cámaras,
dépositos y puerto, el beneficio se gererará a partir de la séptima
convocatoría, computándose sólo una diariamente, generando el trabajador,
en su caso, el 8% tanto en puerto como en déposito o cámara en el mismo
día. 
Referencias al artículo
Ayuda