CREACION DEL PROGRAMA PILOTO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DEL TURISMO FLUVIAL EN LA ZONA DENOMINADA CORREDOR TURISTICO DE LOS PAJAROS. RIO URUGUAY




Promulgación: 25/06/2018
Publicación: 05/07/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: La necesidad de fomentar y regular el turismo náutico fluvial en el Río Uruguay y sus principales afluentes y hacer del mismo una actividad turística sostenible.

   RESULTANDO: I) Que dentro de las políticas públicas que lleva adelante el Estado se encuentra el desarrollo de la actividad turísticas en todas sus formas

   II) Que en los últimos años se identificó que el turismo fluvial náutico tiene un importante potencial para desarrollar.

   III) Que se entiende oportuno crear una experiencia piloto en la zona referida, por las características, bellezas naturales y el acervo cultural que posee.

   CONSIDERANDO: Que es de suma importancia estimular el fomento de la actividad turística fluvial en la región denominada Corredor de los Pájaros Pintados y regular los servicios de paseos en circuitos náuticos y de pesca deportiva, de carácter oneroso, como forma de hacer una actividad turística sustentable.

   ATENTO: A lo dispuesto por los artículos 1° y 8°, literales A, B y D de la Ley 19.253 de 28 de agosto de 2014.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Créase el Programa Piloto para el fomento y desarrollo del turismo náutico fluvial en las modalidades de circuitos náuticos y pesca deportiva de carácter oneroso, en la zona denominada Corredor Turístico de los Pájaros Pintados en el Río Uruguay y sus afluentes, desde la Ciudad de Bella Unión en el Departamento de Artigas hasta la Ciudad de Nueva Palmira en el Departamento de Colonia, formulado por los Ministerios de Defensa Nacional, Transporte y Obras Públicas y Turismo.

Artículo 2

   Dicha zona será dividida en tramos; de acuerdo a las jurisdicciones respectivas de las Prefecturas y Sub Prefecturas de Puerto correspondientes.

Artículo 3

   A efectos de la aplicación del presente Decreto, se denomina "Actividad Deportiva Remunerada", al paseo en circuito náutico remunerado y a la pesca deportiva remunerada. Siendo paseo en circuito náutico remunerado el servicio de navegación con fines deportivos y/o recreativos, que a cambio de un precio, preste un operador autorizado, en una embarcación habilitada, con el objetivo de la contemplación y disfrute de áreas naturales, especies y del acervo histórico; y se denomina pesca deportiva remunerada, al servicio de traslado de terceros para la realización de actividades de pesca deportiva, que a cambio de un precio, preste un operador autorizado, en una embarcación habilitada.

Artículo 4

   La actividad deportiva remunerada aplica a embarcaciones deportivas menores o iguales a seis toneladas ya existentes y que tengan el seguro de responsabilidad civil.

Artículo 5

   Para el despacho de dichas embarcaciones la Prefectura Nacional Naval a través de sus unidades dependientes en el Río Uruguay expedirá el Brevet Deportivo Profesional.

   El Brevet Deportivo Profesional será otorgado a patrones deportivos que acrediten experiencia en la zona y que posean un Brevet deportivo en cualquiera de sus categorías, A, B, C, D.

   Los circuitos náuticos serán cerrados, debiendo las embarcaciones habilitadas a tales efectos zarpar y arribar a un mismo puerto con las mismas personas transportadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 6

   Las embarcaciones podrán efectuar atraques en puntos intermedios de cada trayecto, previa autorización de la Prefectura o Sub Prefectura correspondiente.

Artículo 7

   Quedan excluidos de la presente disposición los servicios de tráfico de pasajeros en líneas ocasionales entre puertos de la República, los que continuarán rigiéndose por las normas aplicables en la actualidad.

Artículo 8

   Créase el Registro de Embarcaciones Deportivas Remuneradas el que será llevado por las unidades dependientes de la Prefectura Nacional Naval en el Río Uruguay. Reglamentará las condiciones requeridas para obtener la habilitación para desarrollar la actividad en las zonas y tramos que establezca y expedirá la documentación respectiva, contemplando aspectos de seguridad de la navegación y de las personas, características técnicas de las embarcaciones y requisitos de capacitación de su personal, zonas en las que se prestarán los servicios y toda otra exigencia dentro de su competencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 9

   El Ministerio de Turismo, en el marco del Programa Piloto que por el presente se reglamenta, procederá al registro en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, de aquellos que desarrollen la Actividad Deportiva Remunerada.

Artículo 10

   La registración será obligatoria, deberá efectuarse previo al inicio de actividades y tendrá la calidad de precaria y revocable.

Artículo 11

   Para proceder a la registración los interesados deberán aportar la siguiente información:
   a) nombre de la persona física o jurídica propietaria o titular de la explotación turística.
   b) número de inscripción en el RUT.
   c) domicilio fiscal -aquel en que se desarrolla efectivamente la actividad-, domicilio constituido -en el que se reputarán válidas las notificaciones, -vistas y comunicaciones que se practiquen- y domicilio electrónico -en el que las mismas se reputarán recibidas dentro del tercer día de su envío.
   d) en caso de tratarse de personas jurídicas, vigencia de la misma, nombre, cédula de identidad, domicilio de los representantes y vigencia de sus cargos.
   La información precedente será proporcionada en formularios que al efecto emita Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, bajo régimen de declaración jurada y con certificación notarial de firmas.
   Se deberá presentar además Certificados vigentes expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) y la Dirección General Impositiva (DGI), que acrediten situación regular de pagos o convenio de pago celebrado con dichos organismos acompañado de constancia de estar al día con dicho convenio.
   Calificada la documentación presentada y previo a proceder a la registración, Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, solicitará a Prefectura Nacional Naval remita constancia (en línea) de que la empresa que solicita registración cuenta con las habilitaciones pertinentes y a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que informe si existen permisos vigentes para la realización de actividades de tráfico (paseos y/o pesca deportiva) desde el puerto de referencia.
   En caso de existir servicios de tráfico autorizados por la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del MTOP, las solicitudes de referencia, no podrán continuar su trámite, debiéndose proceder a la clausura de las actuaciones correspondientes.
   En caso de cese de la actividad, deberá comunicarse el mismo al Ministerio de Turismo dentro del plazo de 30 días de operado, procediendo a reintegrar los instrumentos entregados por el Ministerio al momento de la inscripción y presentando documentación que acredite la baja de la empresa ante BPS y DGI o, en su caso, el cambio de giro comercial.
   Una vez aprobado el cese de actividades, el Ministerio de Turismo comunicará a la Prefectura Nacional Naval y a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo dicho extremo.

Artículo 12

   Todas las comunicaciones interinstitucionales efectuadas en el marco del cumplimiento del presente decreto deberán ser documentadas y responderán a los principios de celeridad y economía de procedimiento.

Artículo 13

   Créase la Comisión de Facilitación del Turismo Náutico Fluvial, la que estará integrada por un representante del Ministerio de Turismo quien la presidirá, un representante de la Prefectura Nacional Naval y un representante de la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo. Cada uno de sus integrantes tendrá un suplente respectivo.

Artículo 14

   La Comisión tendrá por cometidos:
   a-   Realizar el seguimiento de la aplicación del presente decreto.
   b-   Proponer modificaciones a su redacción.
   c-   Proponer la finalización o la extensión de la duración del ámbito
        geográfico de aplicación del mismo, así como la extensión del
        plazo por el cual regirá.
   d-   Relacionarse con otras instituciones públicas o privadas
        vinculadas al turismo náutico fluvial y convocar a sus
        representantes a integrar sus reuniones.
   e-   Velar por el fomento y desarrollo del turismo náutico fluvial.
   f-   Aprobar excepciones a los artículos 5 y 8 para embarcaciones de
        pesca y libreta de pesca, para los casos en que los interesados
        acrediten 2 años de experiencia en circuitos náuticos y/o pesca
        deportiva remunerada, por única vez, en un plazo máximo de 30
        días a partir de la vigencia del presente decreto, y por acuerdo
        expreso de los integrantes de esta Comisión.

Artículo 15

   Fijará sus reuniones periódicas debiendo sesionar como mínimo tres veces al año y adoptará sus decisiones por el voto conforme de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 16

   El plazo de vigencia del presente decreto será de tres años contados a partir de la fecha de su aprobación.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese.

TABARÉ VÁZQUEZ - LILIAM KECHICHIAN - JORGE MENÉNDEZ - VÍCTOR ROSSI
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