Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la
leche al productor para el consumo líquido;
Resultando: el precio del producto para el cuatrimestre enero-abril
de 1994 fue ajustado por decreto del 31 de diciembre de 1993;
Considerando: corresponde proceder en consecuencia a determinar el
precio base que regirá desde el 1º de mayo de 1994 y que constituirá la
base a partir de la cual se efectuarán los ajustes automáticos del 1º de
setiembre de 1994 y 1º de enero de 1995;
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos Nos. 100/979, de 16 de febrero de 1979; 389/979, de 6 de julio de 1979; al artículo 6º del decreto Nº 955/986 de 31 de diciembre de 1986; al artículo 6º del decreto 272/989, de 31 de mayo de 1989; al artículo 1º del decreto 407/992; al artículo 6º del decreto del 24 de agosto de 1993 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a productores a partir del 1º de mayo de 1994,
en $ 33.41 (son treinta y tres pesos con cuarenta y un centésimos), por
quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente; y en $ 16.69 (son dieciséis pesos con sesenta y
nueve centésimos; y en $ 20.03 (son veinte pesos con tres centésimos) por
kilogramo, cuando se liquide en base al tenor de grasa butirométrica y
proteína, respectivamente.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22
de agosto de 1963 y sus modificativos.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en
base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas
precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los
productores remitentes.(*)
Las usinas compradoras podrán:
a) fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta
por ciento (30%) del total adquirido.
Según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido
fundado de los interesados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca podrá aumentar dicho porcentaje.
b) aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2 de la
Resolución Ordinaria Nº 130.
c) tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5 de la resolución ordinaria
premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte del 0,75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al
productor de la leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de
la resolución del Poder Ejecutivo Nº 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1 y 3 de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.