Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la
leche al productor para el consumo líquido;
Resultando: el precio del producto para el cuatrimestre enero-abril
de 1994 fue ajustado por decreto del 31 de diciembre de 1993;
Considerando: corresponde proceder en consecuencia a determinar el
precio base que regirá desde el 1º de mayo de 1994 y que constituirá la
base a partir de la cual se efectuarán los ajustes automáticos del 1º de
setiembre de 1994 y 1º de enero de 1995;
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos Nos. 100/979, de 16 de febrero de 1979; 389/979, de 6 de julio de 1979; al artículo 6º del decreto Nº 955/986 de 31 de diciembre de 1986; al artículo 6º del decreto 272/989, de 31 de mayo de 1989; al artículo 1º del decreto 407/992; al artículo 6º del decreto del 24 de agosto de 1993 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a productores a partir del 1º de mayo de 1994,
en $ 33.41 (son treinta y tres pesos con cuarenta y un centésimos), por
quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente; y en $ 16.69 (son dieciséis pesos con sesenta y
nueve centésimos; y en $ 20.03 (son veinte pesos con tres centésimos) por
kilogramo, cuando se liquide en base al tenor de grasa butirométrica y
proteína, respectivamente.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22
de agosto de 1963 y sus modificativos.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en
base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas
precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los
productores remitentes.(*)