AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. MAYO 2003




Promulgación: 16/05/2003
Publicación: 27/05/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 1126
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios 
públicos.-

RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre 
de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de 
los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el artículo 7º de la 
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos 
comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República 
efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad 
y porcentaje.-

II) que el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 
con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.170, de 28 de 
diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las 
cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y 
porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios 
beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la 
variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de 
Asistencia Colectiva.-

III) que los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 17.626, de 28 de marzo de 
2003, establecen que los ajustes salariales de todos los funcionarios 
públicos, sin excepción, incluidos los de cargos electivos, así como los 
contratos de arrendamiento de obra y/o servicio, que corresponda en 
aplicación de normas legales o de convenios salariales se realizarán en 
las mismas fechas y en el mismo porcentaje de los reajustes generales 
dispuestos por el Poder Ejecutivo para la Administración Central.

CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de 
remuneración.-

II) que el marco legal vigente determina que los aumentos salariales se 
realicen en función de las disponibilidades de Tesorería. Dichas 
disponibilidades dependen en forma directa de los niveles de la 
recaudación. En tal sentido, y en atención al incremento de la 
recaudación registrado en el período, es posible otorgar un aumento 
equivalente al 2% (dos por ciento) de la masa salarial.-

III) que razones de equidad justifican que, sin alterar el porcentaje 
antes indicado, en la Administración Central y en la Administración 
Nacional de Educación Pública, el aumento salarial se aplique sobre las 
retribuciones básicas. En efecto, en dichos ámbitos, el grado de 
dispersión de otras partidas que integran el salario de los funcionarios 
es tal que genera una distorsión horizontal de la escala salarial. La 
solución proyectada mejora la situación de aquellos funcionarios que no 
reciben otros complementos salariales y tiende a disminuir las notorias 
diferencias retributivas existentes entre iguales funciones en los 
distintos organismos.-

ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas 
legales citadas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Otórgase a partir del 1º de mayo de 2003 a los funcionarios comprendidos 
en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e 
Inversiones, un aumento del 2% (dos por ciento) sobre las remuneraciones 
que se perciben con cargo a los créditos presupuestales, recursos con 
afectación especial y leyes especiales vigentes al 31 de diciembre de 
2002, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales 
otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 327/983, de 16 de setiembre de 
1983 y modificativos (artículo 3º del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero 
de 1984) y artículo 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 2

 Otórgase a partir del 1º de mayo de 2003 un aumento del 2% (dos por 
ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota mensual de salud 
creada por el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 3

   Para los funcionarios de la Administración Central y de la 
Administración Nacional de Educación pública, el aumento salarial operará 
de la siguiente forma: el aumento se calculará aplicando un incremento 
del 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico, extensión horaria y 
compensación máxima al grado, con excepción de los funcionarios de los 
Escalafones K (Militar) y L (Policial) , que se calcularán exclusivamente 
sobre el sueldo básico.-
El incremento dispuesto se aplicará conforme lo establecido por los 
artículos 2º y 4º del Decreto Nº 203/992, de 12 de mayo de 1992.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 228/003 de 27/05/2003 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 191/003 de 16/05/2003 artículo 3.

Artículo 4

 Los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la 
República, con excepción de la Administración Nacional de Educación 
Pública, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la 
misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los 
artículos 1º y 2º del presente Decreto.-

Artículo 5

 Las retribuciones básicas de los cargos de los escalafones P y Q, los 
contratos de alta especialización y similares, así como aquellos en que 
la retribución se establece en moneda extranjera cualquiera sea el 
organismo al que pertenece, se incrementarán en la forma prevista en los 
artículos 1º y 2º del presente decreto.-

Artículo 6

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los 
Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar 
los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo 
con los principios que surgen de su texto.-

Artículo 7

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios 
para atender el aumento dispuesto por este Decreto.-

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY -
YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - 
SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - MILTON PESCE - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL 
IRURETA


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