INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES MINIMAS. JULIO 2020




Promulgación: 30/06/2020
Publicación: 07/07/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República y el numeral 4° del artículo 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, relativas a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de jubilación y pensión, así como para realizar adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social;

   RESULTANDO: I) que el artículo 71 del llamado Acto Institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción;

   II) que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades;

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y pensiones, considera necesario el aumento de las prestaciones correspondientes a los afiliados de menores recursos dada la situación actual que atraviesa el país a causa de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2;

   II) que, en esta oportunidad y por diferentes mecanismos, se entiende necesario incrementar, a partir del 1° de julio de 2020, las jubilaciones y pensiones mínimas, en las condiciones que se determinan, hasta el equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC);

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, a partir del 1° de julio de 2020, el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 2

   Dispónese, a partir del 1° de julio de 2020, para los jubilados al amparo de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y el  monto nominal de la jubilación vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

   Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente Decreto:
   a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social o prestación por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de las pasividades o de la pasividad y la prestación por el régimen de ahorro individual superen el mínimo indicado en el artículo anterior. 
   b) Los jubilados no residentes en el país.
   c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
   d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.

Artículo 4

   En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere el mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la pasividad de mayor monto, de entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

   El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 1°, ni para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2°.

Artículo 6

   A partir del 1° de julio de 2020 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 8 y 9.

Artículo 7

   Quedan excluidos de la aplicación del mismo referido en el artículo 6°:
   a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2020.
   b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
   c) Quienes fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de la situación a que refiere el artículo 4° del presente Decreto, en cuyo caso será de aplicación lo allí establecido. 
   A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 8

   Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado anterioridad y la misma no tuviere modificaciones, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior. 

Artículo 9

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6°, las condiciones previstas en el artículo 7° se apreciarán al 30 de junio de 2020.
   Quedan fuera del alcance del referido artículo quienes no cumplan las condiciones o las configuren con posterioridad a la fecha indicada. 

Artículo 10

   El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para implementación de este Decreto.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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