Visto: lo dispuesto en el artículo 1º literal e) de la ley 14.791, de
8 de junio de 1978.
Resultando: que de acuerdo a las circunstancias económicas, se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
Considerando: que ello no obsta a otros incrementos salariales que las
partes integrantes de la relación laboral puedan acordar,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y
ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,
extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a
partir del 1º de abril de 1985 las siguientes remuneraciones mínimas:
Asignación
Cargo Mensual Diaria
N$ N$
Administrador 6.025.00 241.00
Capataz 4.750.00 190.00
Escribiente 4.475.00 179.00
Peón Especializado 4.225.00 169.00
Sereno 4.225.00 169.00
Peón y Chacarero 3.950.00 158.00
Menores de 18 años 3.150.00 126.00
Cocinero 3.150.00 126.00
Servicio Doméstico 2.725.00 109.00
Tropero y peón jornalero 194.00 (*)
Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no
perciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán
además la suma de N$ 2.650.00 (dos mil seiscientos cincuenta nuevos
pesos) o su equivalente diario.
En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:
Asignación
Cargo Mensual Diaria
N$ N$
Administrador 8.675.00 347.00
Capataz 7.400.00 296.00
Escribiente 7.125.00 285.00
Peón Especializado 6.875.00 275.00
Sereno 6.875.00 275.00
Peón y Chacarero 6.600.00 264.00
Menores de 18 años 5.800.00 232.00
Cocinero 5.800.00 232.00
Servicio Doméstico 5.375.00 215.00
Tropero y Peón jornalero 300.00
Los patronos de las actividades comprendidas en el artículo anterior
que tengan trabajadores con familia podrán optar por pagar un sueldo de NS
4.153.00 (cuatro mil ciento cincuenta y tres nuevos pesos) más la vivienda
y suministro de frutas y verduras producidas en la granja, así como el
combustible necesario.
Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y
vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y
descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de abril de 1985 las
siguientes retribuciones mínimas:
Asignación
Cargo Mensual Diaria
NS N$
Administrador 6.025.00 241.00
Capataz 4.750.00 190.00
Escribiente 4.475.00 179.00
Tractorista 4.225.00 169.00
Chacarero 4.225.00 169.00
Peón 3.950.00 158.00
Menores de 1 8 años 3.150.00 126.00
Cocinero 3.150.00 126.00
Servicio Doméstico 2.725.00 109.00
Peón zafral 194.00
Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente, que no
perciban la remuneración en especies (alimentación y vivienda), percibirán
la suma de N$ 2.650.00 (dos mil seiscientos cincuenta nuevos pesos) o su
equivalente diario.
En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:
Asignación
Cargo Mensual Diaria
N$ N$
Capataz 7.400.00 290.00
Escribiente 7.125.00 285.00
Tractorista 6.875.00 275.00
Chacarero 6.875.00 275.00
Peón 6.600.00 264.00
Menores de 18 años 5.800.00 232.00
Cocinero 5.800.00 232.00
Servicio Doméstico 5.375.00 215.00
Peón zafral 300.00
Para la determinación de las remuneraciones de categorías no
previstas en los artículos precedentes de este decreto, deberá aplicarse
sobre los salarios nominales a diciembre de 1984 un incremento del 22%
(veintidos por ciento).
Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir
del 1º de abril de 1985 de N$ 2.650.00 (dos mil seiscientos cincuenta
nuevos pesos) mensuales o su equivalente diario de N$ 106.00 (ciento seis
nuevos pesos).