INSTALACION DE CRIADEROS DE ESPECIES ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE EN REGIMEN DE CAUTIVERIO




Promulgación: 23/05/2002
Publicación: 29/05/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 832
Referencias a toda la norma
VISTO: el creciente auge de la cría en cautividad de especies de la fauna 
silvestre y la consiguiente necesidad de ajustar la regulación de dicha 
actividad;

RESULTANDO:
I) por ley Nº 9.481, de fecha 4 de julio de 1935, se dispuso que quedará 
bajo contralor y reglamentación del Estado la conservación y explotación 
de todas las especies de la fauna silvestre que se encuentran en el 
territorio nacional;

II) el decreto Nº 164/996, de fecha 5 de mayo de 1996, establece la 
prohibición de la caza, transporte, tenencia, comercialización e 
industrialización de las especies de la fauna silvestre, a excepción de 
las declaradas plaga o provenientes de caza reglamentada;

CONSIDERANDO:
I) el decreto Nº 353/999, de fecha 10 de noviembre de 1999, que 
reglamenta la instalación y funcionamiento de criaderos de la fauna 
silvestre, requiere una revisión a la luz del creciente auge de esta 
actividad;

II) necesario fomentar la cría en cautividad de especies silvestres como 
una de las vías para la conservación de las mismas;

III) para asegurar el fin expuesto en el "Considerando" anterior, es 
pertinente brindar al sector privado más facilidades para la actividad, 
sin desmerecer el contralor que ejerce el Estado sobre la misma;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por la ley Nº 
9.481, de 4 de julio de 1935, ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y sus 
decretos reglamentarios, ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, ley 
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de 
1996,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a autorizar la instalación 
de criaderos de especies animales de la fauna silvestre en régimen de 
cautividad.

Artículo 2

 A los efectos del presente decreto, entiéndese por criadero en régimen 
de cautividad, aquellos establecimientos en cuyas instalaciones se lleven 
a cabo la reproducción y crianza de ejemplares de especies de la fauna 
silvestre nacional, en confinamiento y con estricta separación de las 
poblaciones salvajes.

Artículo 3

 Autorízase la tenencia, comercialización, industrialización y transporte 
de los animales y sus productos, provenientes de los criaderos 
habilitados al amparo del presente decreto, en las condiciones que 
establecerá el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según los 
casos.

Artículo 4

 La Dirección General de Recursos Naturales Renovables pondrá en 
conocimiento de la Dirección General de Servicios Ganaderos, las 
solicitudes de habilitación, a efectos que la misma fije las condiciones 
que en materia de bioseguridad deben ser cumplidas.
Es requisito para la habilitación la designación expresa por parte del 
interesado de un responsable técnico del criadero.

Artículo 5

 Los criaderos habilitados deberán llevar registros al día de las 
existencias y movimientos de ejemplares y productos.
Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a 
establecer las formas de registro a emplearse, según la especie objeto de 
cría y los requerimientos de fiscalización.
No podrá procederse al reintegro o suelta de ejemplares al medio 
silvestre, como tampoco a la destrucción de productos, sin previa 
autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, 
quien podrá disponer la fiscalización de dichos actos.

Artículo 6

 La Dirección General de Recursos Naturales Renovables determinará y 
mantendrá actualizados los procedimientos para la identificación oficial 
de los animales y productos de los criaderos, para asegurar el origen 
legítimo y la trazabilidad de los mismos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará el precio a cobrar 
por el servicio de identificación oficial.

Artículo 7

 Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a 
autorizar el comercio de ejemplares de criaderos en calidad de "mascotas" 
o "animales de compañía", estableciendo, entre otras cuestiones, el 
número máximo de ejemplares que puedan poseerse en tal condición, según 
la especie.

Artículo 8

 El transporte de ejemplares o productos hacia y desde criaderos se 
ralizará acompañado de formularios de Permiso de Tránsito, provistos por 
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 9

 Los titulares de los criaderos habilitados deberán comunicar a la 
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en forma de 
Declaración Jurada en los formularios que se proveerán a los interesados, 
las altas y bajas de animales y productos, en períodos que determinará la 
reglamentación.

Artículo 10

 Cométese a las Direcciones Generales de Recursos Naturales Renovables y 
de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 
el control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, en 
las áreas de su competencia. 
Las referidas Direcciones Generales podrán realizar inspecciones 
periódicas, estando obligados los criaderos a prestar la colaboración que 
les sea requerida por los funcionarios actuantes. En todos los casos 
deberá estar presente en el criadero una persona responsable de la 
información.
En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones del presente 
decreto, se dará cuenta a la División Servicios Jurídicos del mismo 
Ministerio, la que determinará, impondrá y ejecutará las sanciones 
correspondientes, pudiendo llegarse al decomiso de los ejemplares y 
clausura del criadero.

Artículo 11

 Las infracciones a lo preceptuado por el presente decreto serán 
sancionadas conforme al Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996.

Artículo 12

 Derógase el decreto Nº 353/999, de 10 de noviembre de 1999 y las demás 
disposiciones que se opongan al presente decreto.
Los criaderos habilitados al amparo del referido decreto pasarán 
automáticamente a regirse por el presente.

Artículo 13

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE -  GONZALO GONZALEZ 


Ayuda