REGLAMENTACION DE LA LEY 19.138 RELATIVO A LA CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE INDUSTRIALIZADORES Y COMERCIALIZADORES DE COBRE




Promulgación: 01/07/2014
Publicación: 08/07/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 11
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.138 de 03/10/2013.
VISTO: la Ley N° 19.138, de fecha 3 de octubre de 2013.

RESULTANDO: I) que la mencionada Ley crea el Registro Nacional de
Industrializadores y Comercializadores de Cobre;

II) que establece asimismo que dicho Registro funcionará en la órbita del
Ministerio de Industria, Energía y Minería y estará a cargo de la Unidad
Ejecutora que la reglamentación establezca.

CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar la referida norma, precisando
los procedimientos en ella establecidos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre,
creado por la Ley N° 19.138, de fecha 3 de octubre de 2013, estará a cargo
de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.

Artículo 2

 Las personas físicas y jurídicas que tengan como actividad principal o
accesoria la industrialización, compraventa, importación, exportación,
depósito o almacenamiento de productos con cobre, deberán inscribirse en
el Registro directamente o por intermedio de sus representantes, dentro de
los treinta días del inicio de sus actividades o de la entrada en vigencia
de la presente reglamentación.
Asimismo los registrados deberán comunicar a dicho Registro en las
condiciones que se establezcan, todas las partes que intervengan en sus
operaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

 La presente reglamentación será aplicable a los productos de cobre
comprendidos en el Capítulo 74 y Partida 8544.11.00.00 de la Nomenclatura
Común del Mercosur.

Artículo 4

 Los responsables de la inscripción deberán suminstrar al inscribirse,
mediante Declaración Jurada y en virtud de las actividades que
desarrollen, la siguiente información:
     a) Nombre comercial de la firma;
     b) Razón social;
     c) Individualización de la actividad que desarrolla;
     d) Domicilio de cada una de sus plantas industriales o depósitos;
     e) Teléfono;
     f) Correo electrónico;
     g) Constancia de inscripción ante el Banco de Previsión Social para
        el caso de tratarse de una empresa que vaya a iniciar actividades
        o certificado de encontrarse al día con las contribuciones
        especiales de la Seguridad Social, en caso de estar desarrollando
        actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto;
     h) constancia de inscripción ante la Dirección General Impositiva
        para el caso de tratarse de una empresa que vaya a iniciar
        actividades o certificado de encontrarse al día con los tributos
        que recauda dicho organismo, en caso de estar desarrollando
        actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto;
     i) Descripción de las instalaciones industriales;
     j) Descripción de los procesos industriales que involucran los
        productos de cobre y coeficientes técnicos de los mismos.

Artículo 5

 La inscripción tendrá vigencia de dos años y deberá renovarse dentro de
los diez días hábiles siguientes a su vencimiento.

Artículo 6

 Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán asimismo llevar un
registro contable detallado de cada uno de los movimientos de ingreso
(Compra) y egreso (Venta) de los productos a que refiere la presente
reglamentación, con identificación de las partes intervinientes en cada
operación y detallando los siguientes datos, en virtud de las actividades
que desarrollen:
   a) Número de inscripción en el Registro Nacional de Industrializadores
      y Comercializadores de Cobre de quienes intervienen en la operación;
   b) Detalle, volumen y valor de los productos;
   c) Número de DUA o de factura comercial, en caso de corresponder
      alguno de ellos;
   d) Declaración de los productos de cobre ofertados.
Las personas mencionadas en el artículo 2° que constituyan entidades
empresariales deberán asimismo guardar copia de los documentos que
respalden sus transacciones comerciales, en concordancia con las
disposiciones dictadas por la Dirección General Impositiva y mantener
permanentemente actualizado el inventario de los materiales que disponen
en sus depósitos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 El registro de movimientos a que refiere el artículo anterior, deberá
presentarse ante la Dirección Nacional de Industrias, por trimestre
calendario y en formulario que a tal efecto confeccionará la mencionada
Unidad Ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 La Dirección Nacional de Industrias, a solicitud del interesado, expedirá
una constancia de inscripción en el Registro y de encontrarse al día con
lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 9

 La constancia de inscripción emitida por la Dirección Nacional de
Industrias, deberá estar numerada e indicar la fecha de emisión. La misma
tendrá una vigencia de 90 días corridos y deberá presentarse al momento de
la numeración del DUA de exportación (primer mensaje) de los productos a
que refiere la presente reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 Cumplido lo dispuesto en el artículo 9°, la Dirección Nacional de
Aduanas, previo a dar trámite a la exportación, comunicará la solicitud a
la Dirección Nacional de Industrias, cumplido lo cual, autorizará sin más
trámite la exportación.

Artículo 11

 Las entidades mencionadas en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta
podrán acceder a los datos contenidos en el Registro que se regula,
mediante solicitud escrita, fundada y firmada por el jerarca del organismo
emisor, ante el jerarca del organismo receptor, el que se pronunciará al
respecto por acto también fundado.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - MARIO BERGARA
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