CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE INDUSTRIALIZADORES Y COMERCIALIZADORES DE COBRE




Promulgación: 03/10/2013
Publicación: 17/10/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1314
Reglamentada por: Decreto Nº 185/014 de 01/07/2014.

Artículo 1

 Créase el Registro Nacional de Industrializadores y comercializadores de
Cobre, en el que deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que
tengan como actividad principal o accesoria la industrialización,
compraventa, importación, exportación, depósito o almacenamiento de
productos con cobre.

La reglamentación establecerá el plazo y condiciones para la inscripción
en el Registro creado, las que podrán variar según la posición que ocupe
en la cadena de comercialización o industrialización el sujeto de
registro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 6 y 10 (vigencia).

Artículo 2

 El Registro funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, y estará a cargo de la unidad ejecutora que la reglamentación
establezca.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería será la autoridad competente
para las actividades de certificación, control y aplicación de sanciones
administrativas, que se establecen en la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 3

   El Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y los Gobiernos
Departamentales tendrán acceso a dicho Registro en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación. Estos quedarán obligados a guardar reserva sobre la información obtenida del referido Registro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 263.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.138 de 03/10/2013 artículo 3.

Artículo 4

 Las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades mencionadas
en el artículo 1° de la presente ley deberán registrar las mismas en la
forma que la reglamentación establezca.

El Registro de las actividades mencionadas deberá identificar a todas las
partes intervinientes en cada operación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Aduanas, previo a dar trámite a la exportación
de productos con cobre, comunicará la solicitud al Ministerio de
Industria, Energía y Minería.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 6

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer las
inspecciones que considere necesarias a los fines de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. A tales efectos
el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá exigir la exhibición
de la documentación que acredite la inscripción en el Registro y las
operaciones mencionadas en el artículo 1° de la presente ley.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá actuar, en su tarea
inspectora, en concurso con otras instituciones públicas tales como el
Ministerio del Interior, Intendencias o empresas públicas afectadas por el
comercio ilegal de cobre o productos con cobre.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 7

 La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
ley determinará la aplicación de una multa de 20.000 a 100.000 UI (veinte
mil a cien mil unidades indexadas), el decomiso de los bienes en
infracción y la baja del Registro creado por esta ley, en el caso que el
infractor se encuentre inscripto en el mismo.

Todo ello de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 350 - BIS 
Literal C).
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 9

 Exonérase de la inscripción en el Registro creado por esta ley a la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y a la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 10

 La presente ley entrará en vigencia a partir de los diez días contados
desde su reglamentación por el Poder Ejecutivo, la que deberá dictarse en
el plazo de noventa días a contar desde la promulgación de la presente
ley.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO
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