AUTORIZACION A LA PRODUCCION, PROCESAMIENTO Y VENTA DE LAS SEMILLAS CATEGORIA "REGISTRADA" POR PARTE DE ENTIDADES SEMILLERISTAS PRIVADAS




Promulgación: 27/05/1982
Publicación: 07/06/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 1211
     Visto: la gestión promovida por la Dirección Granos del Ministerio de
Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.

     Resultando: I) La misma refiere a que en los últimos años han surgido
dificultades para la producción de semillas categoría "Registrada",
especialmente en el trigo. Esta situación implica no tener la seguridad de
un suministro adecuado año a año de esta categoría de semillas, para
atender la demanda de certificación;

     II) A efectos de evitar este inconveniente, dicha Dirección sugiere,
como solución, que la etapa de obtención de semilla categoría Registrada,
la realicen las entidades semilleristas privadas, por contrato con sus
productores. De esta forma, el Ministerio de Agricultura y Pesca
continuaría con la producción de semilla "Madre" y "Fundación", para su
posterior venta -de esta última categoría- a las entidades semilleristas
para la obtención de "Registrada" y "Certificada".

     Considerando: I) La División Certificación de Semillas de la
Dirección Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, estimando en su
informe viable la producción de semilla "Registrada" a través de entidades
semilleristas, quienes deberán dar cumplimiento, en forma estricta, con
los fundamentos de orden técnico y funcionales, en protección de la
calidad de esta categoría de semillas, acorde con el Servicio de
Certificación. En tal sentido, y por las razones expuestas, considerad que
la producción y procesamiento de semillas "Registrada" debe realizarse
dando preferencia como multiplicadores de esta Categoría a aquellos
productores semilleristas seleccionados durante año, que cuentan con la
experiencia, condiciones y medios indicados al efecto;

     II) Conveniente proceder en la forma sugerida por la Dirección Granos
del Ministerio de Agricultura y Pesca y a tal fin, autorizar a las
entidades semilleristas privadas que actúan dentro del esquema nacional de

certificación de semillas y que reúnan las condiciones necesarias, la
producción, procesamiento y venta de semillas categoría "Registrada", en
base a las condiciones anteriormente expresadas.

     Atento: a lo dispuesto por el decreto 641/979, de 7 de noviembre de
1979 y el art. 9º de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase la producción, procesamiento y venta de las semillas
categoría "Registrada", por parte de las entidades semilleristas privadas
que actúen dentro del esquema nacional de producción de semillas
certificadas y que cumplan con los requisitos mínimos necesarios para
intervenir en este proceso.

DE LOS REQUISITOS MINIMOS NECESARIOS

Artículo 2

  Las entidades que sean seleccionadas para intervenir como productores de
semillas categoría "Registrada", deberán cumplir con los siguientes
requisitos mínimos que se mencionan a título enunciativo, sin perjuicio de
otros complementarios, que la Dirección Granos estime convenientes
establecer por razones de oportunidad o mérito, necesarios para obtener
los niveles de pureza y calidad que las normas establecen;
     I)   Contar con depósitos para semillas de adecuada construcción en
          el cual el almacenamiento de las semillas categoría "Registrada"
          deberá hacerse en un sector perfectamente aislado, identificado
          y en buen estado, de manera que garantice la preservación de la
          pureza y calidad de la semilla.
     II)  Contar con la planta de procesamiento que reúna los equipos e
          instalaciones mínimas indispensables acordes al procesamiento de
          las especies cultivables que la entidad produzca.
     III) Los productores multiplicadores o entidades semilleristas, con
          las que la Institución Semillerista realice convenios a esos
          efectos, deberán:

          a)   Contar con experiencia en producción semillerista dentro
               del Esquema de Certificación;
          b)   Disponer de los medios adecuados, como ser técnicos aptos y
               equipo agrícola, de cosecha y transporte indispensables;

     IV)  Las áreas de multiplicación para cada cultivo que cada productor
          multiplicador o unidad semillerista realice no podrán ser
          inferiores a las siguientes superficies mínimas:

          a)   Cereales de invierno (trigo, avena, cebada, etc.) 15
               hectáreas.
          b)   Cereales de verano (maíz, sorgo, etc.) 8 hectáreas.
          c)   Oleaginosos (lino, soja, etc.) 15 hectáreas.
          d)   Forrajeros finos (raigras, festuca, falaris, alfalfa,
               lotus, trébol rojo, trébol blanco, etc.) 10 hás. (diez
               hectáreas).

DE LA CALIDAD DE LAS SEMILLAS

Artículo 3

  Las entidades semilleristas serán responsables de la calidad de las
semillas categoría "Registrada" que produzcan y estarán sujetas a la
ordenación que la División Certificación de Semillas de DIGRA realice para
la equitativa distribución de la simiente entre todas las entidades
semilleristas que operan u operen en el futuro en el Esquema de
Certificación de Semillas.

Artículo 4

  La División Certificación de Semillas de la División Granos del
Ministerio de Agricultura y Pesca deberá:

     I)   Realizar las inspecciones y controles que considere necesarios a
          efectos de la aceptación de las Entidades semilleristas y de los
          productores multiplicadores o unidades semilleristas, que las
          instituciones soliciten.

     II)  Realizar la planificación anual por especie y variedades en
          vista a obtener los volúmenes necesarios de semillas de esta
          categoría.

     III) Realizar la ordenación y contralor de la equitativa distribución
          de las semillas categoría "Registrada" entre todas las entidades
          que operan u operen en el Esquema Nacional de Certificación de
          Semillas.

     IV)  Proceder a la distribución de las etiquetas de certificación
          correspondientes a dicha categoría, siguiendo el régimen vigente
          que se aplica para la semilla categoría "Certificada".

     V)   Formular nuevos requisitos y normas en la materia que deben ser
          elevados al Ministerio de Agricultura y Pesca para su estudio y
          aprobación.

DE LAS SANCIONES

Artículo 5

  Toda infracción al presente decreto será pasible de las sanciones
previstas en la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.

DE LA VIGENCIA

Artículo 6

   El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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