Visto: los antecedentes referidos a la normativa que regula la
importación y exportación de semen.
Resultando: por decreto 74/984 de 10 de febrero de 1984, se estableció
que la introducción al país de semen bovino, sólo podría efectuarse por
cabañeros o productores para su uso exclusivo reglamentando las
condiciones y requisitos que deberían observarse para obtener la
autorización de la Asociación Rural del Uruguay.
Considerando: I) El proceso de apertura e integración económica que
ejecuta el Gobierno Nacional;
II) La necesidad de avanzar en el proceso de utilización de material
genético de alto valor, atento a la continua evolución de las técnicas
artificiales de reproducción animal, así como del proceso genético en
todo el mundo;
III) Necesario promover y facilitar la proteccion de material genético
a fin de propender al mejoramiento de la ganadería nacional;
IV) La conveniencia de mantener bajo la órbita de la Asociación Rural
del Uruguay, en cuanto entidad autorizada a llevar los Registros
Genealógicos de todas las razas, lo relativo a la importación o
exportación de material genético con destino a animales de pedigrí;
V) Necesario establecer un mecanismo que regule la introducción de
material genético que de un modo inequívoco, desde el punto de vista
científico, represente un retroceso genético para la producción nacional.
Atento: a lo preceptuado por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910,
decreto 74/984 de 10 de febrero de 1984, decreto 5/992 de 3 de enero de
1992, normas concordantes y complementarias,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase la libre importación y exportación de semen y embriones de
especies animales, en las condiciones higiénico-sanitarias establecidas
por el decreto 5/992 de 3 de enero de 1992.
Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de
Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
para adoptar las medidas preventivas inmediatas ante la posibilidad de
introducción al país de enfermedades exóticas o difusión de las ya
existentes trasmisibles por vía del semen y embriones y también cuando
ellas ya se hubiesen producido.
Los gastos que se originen por la adopción de dichas medidas, serán de
cargo del propietario o importador del material genético, quien no tendrá
derecho a indemnización alguna por los materiales destruidos y semen o
embriones requisados.
Lo dispuesto precedentemente no exime al importador o productor que
queda permanentemente obligado a denunciar cualquier enfermedad o tara que
pudiera provenir del uso del material genético importado.
Prohíbese la introducción o salida de semen de ningún reproductor,
cuando el mismo no se encuentre en buen estado de conservación y acorde
a las condiciones sanitarias mínimas, a juicio de los servicios técnicos
de la Dirección de Sanidad Animal.
Todo material a importarse o exportarse tendrá que ser identificado
individualmente.
Los importadores de semen o embriones de especies animales, deberán
inscribirse en el Registro que a tales efectos llevará la División
Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal.
Trimestralmente los importadores deberán presentar ante la citada
Dirección, una declaración en que se detalle el origen y destino del semen
y embriones importados.
La División Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, no
dará trámite a las solicitudes de importación previstas en el artículo 2º
del decreto 5/992, de 3 de enero de 1992 en los casos en que el
importador no se encuentre registrado o no hubiera formulado la
declaración trimestral establecida precedentemente.
Créase una Comisión con el cometido de asesorar e informar al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en materia genética, y
especialmente sobre el desarrollo y evolución del régimen de importación
de semen y embriones que se establece en el presente Decreto.
Dicha Comisión estará integrada por un delegado del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá, un delegado del
Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria un delegado de la
Facultad de Agronomía, un delegado de la Facultad de Veterinaria y un
delegado de la Asociación Rural del Uruguay.
Trimestralmente dicha Comisión elevará un informe al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, para lo cual tendrá acceso directo a la
información resultante de las declaraciones trimestrales que deben
formular los importadores, de la cual deberá mantener la debida reserva de
los datos comerciales.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante informe fundado de
la Comisión en el que conste de modo fehaciente la introducción
cuantitativamente relevante de material genético que de modo inequívoco,
desde el punto de vista científico, represente un retroceso genético para
la producción nacional, podrá disponer la clausura temporal o permanente
del registro otorgado al importador, así como proceder en las situaciones
que corresponda a la destrucción del material genético aludido sin derecho
a indemnización de especie alguna.
En los casos de importación de semen o embriones con destino a animales
de pedigrí en que se desee mantener esa calidad deberán observarse los
requisitos y condiciones que, a tales efectos establezca la Asociación
Rural del Uruguay, en su calidad de entidad autorizada a llevar los
Registros Genealógicos de las distintas razas, de acuerdo a la normativa
vigente en la actualidad.
Deróganse los decretos 98/980 de 20 de febrero de 1980, 74/984 de 10 de
febrero de 1984, así como toda otra norma reglamentaria que se oponga al
presente Decreto.