COMERCIO EXTERIOR - SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 06/05/1992
Publicación: 15/07/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 398

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de
Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
para adoptar las medidas preventivas inmediatas ante la posibilidad de
introducción al país de enfermedades exóticas o difusión de las ya
existentes trasmisibles por vía del semen y embriones y también cuando
ellas ya se hubiesen producido.
   Los gastos que se originen por la adopción de dichas medidas, serán de
cargo del propietario o importador del material genético, quien no tendrá
derecho a indemnización alguna por los materiales destruidos y semen o
embriones requisados.
  Lo dispuesto precedentemente no exime al importador o productor que
queda permanentemente obligado a denunciar cualquier enfermedad o tara que
pudiera provenir del uso del material genético importado.
  Prohíbese la introducción o salida de semen de ningún reproductor,
cuando el mismo no se encuentre en buen estado de conservación  y  acorde
a las condiciones sanitarias mínimas, a juicio de los servicios técnicos
de la Dirección de Sanidad Animal.
  Todo material a importarse o exportarse tendrá que ser identificado
individualmente.
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