SANIDAD ANIMAL. ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE DE BOVINOS A CORRAL CON DESTINO A FAENA




Promulgación: 07/06/2010
Publicación: 17/06/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 1146
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de regular las condiciones sanitarias y ambientales de
los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral;

RESULTANDO: I) en las últimas décadas en nuestro país, ha proliferado la
modalidad de explotación de establecimientos dedicados a la actividad de
engorde de bovinos a corral tendiente a lograr una mayor eficiencia en los
sistemas productivos;

II) esta modalidad de explotación, por la alta concentración ganadera y
continuo recambio poblacional, implica un mayor riesgo higiénico -
sanitario, facilitando la aparición y difusión de patologías diversas;

III) asimismo, dicha modalidad genera elementos de desecho (estiércol,
orina, nylon), que pueden constituir una fuente de contaminación del
ambiente, afectando a la salud pública y la sanidad animal, en virtud de
lo cual, es necesario atenuar o reducir al mínimo el impacto sanitario y
ambiental;

IV) la calidad y seguridad alimentaria (inocuidad) implica considerar el
producto desde su origen, para brindar las suficientes garantías al
consumidor final;

V) las crecientes exigencias higiénico - sanitarias, tanto para el consumo
interno como para la exportación, determinan la necesidad de contar con
registros precisos y confiables de las distintas modalidades de
explotaciones agropecuarias;

CONSIDERANDO: I) conveniente instrumentar el control higiénico sanitario
de los establecimientos de engorde de bovinos a corral, a fin de lograr
minimizar el riesgo de difusión de enfermedades e impactos ambientales;

II) necesario establecer normas de bioseguridad y manejo sanitario en
relación a las instalaciones y funcionamiento del sistema de producción;

III) necesario incrementar el control de uso de productos veterinarios
prohibidos en el marco del Plan Nacional de Residuos Biológicos, y la
utilización de harinas de carne, hueso y cenizas de origen bovino y ovino
para la alimentación de rumiantes, prohibidos por el decreto N° 128/004 de
15 de abril de 2004;

IV) Conveniente crear un registro de establecimientos de engorde de
bovinos a corral, y fiscalizar los aspectos relacionados al ingreso y
egreso de animales, alimentación, tratamientos veterinarios, ocurrencia de
enfermedades y generación de residuos líquidos y sólidos;

V) compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el control de las
condiciones higiénico sanitarias de los animales y productos de origen
animal, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 3.606 de 10 de abril de
1910 y Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998;

VI) Compete a la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la
vigilancia de calidad ambiental y control de las emisiones del ambiente;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de 10 de abril de 1910; ley N° 12.293, de 3 de julio de 1956; ley N°
16.082, de 18 de octubre de 1989; ley N° 16.339, de 22 de diciembre de
1992; ley N° 16.747, de 24 de mayo de 1996; decreto N° 700/973, de 23 de
agosto de 1973; artículos 261, 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996; ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; ley N° 17.997, de 2
de agosto de 2006; decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998; las
recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal
(OIE) y a lo preceptuado por la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental N°
16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación, Ley General de
Protección al Ambiente N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000 y decreto N°
253/79 de 9 de mayo de 1979;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Alcance - Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatoria
de los establecimientos dedicados en todo o en parte al engorde de bovinos
a corral con destino a faena, a cargo de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 2

 Definición - A los efectos establecidos en el presente decreto, se
consideran establecimientos pecuarios dedicados al engorde de bovinos a
corral, los que mantienen sus animales confinados en espacios reducidos,
no teniendo acceso a pastoreo directo y voluntario, y utilizan una
alimentación exclusivamente en base a productos formulados (balanceados,
granos, núcleos minerales u otros productos), para su terminación con
destino directo a faena.
Referencias al artículo

Artículo 3

 De la solicitud de habilitación y registro - Los establecimientos
especificados en el artículo 1° del presente decreto, deberán solicitar en
las Oficinas de los Servicios Ganaderos Zonales o Locales de la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, la habilitación sanitaria y posterior registro en la División
Contralor de Semovientes (DICOSE), proporcionando la información y
documentación requerida a tales efectos, debiendo incluir:
   A-  Razón Social.
   B-  Nombre, domicilio del propietario o apoderado.
   C-  Ubicación Geo referenciada de las instalaciones (N° de padrón y
       superficie del predio afectado).
   D-  Distancia a centro poblado más cercano.
   E-  Planos y croquis de las instalaciones (corrales, mangas, tubos,
       embarcadero), depósito de medicamentos, de acopio y fabricación de
       alimentos, ubicación de la vivienda, potrero de cuarentena, fuentes
       de agua, distancia de los cursos de agua relacionados a los
       corrales de engorde, playa de compostaje y ubicación del sitio de
       eliminación de cadáveres de animales.
   F-  Descripción del procedimiento de manejo y destrucción de cadáveres.
   G-  Plan sanitario elaborado y suscrito por veterinario de libre
       ejercicio o por Ingeniero Agrónomo, bajo la responsabilidad del
       propietario.
   H-  Nombre y N° de registro del Veterinario de libre ejercicio
       actuante.
   I-  Población máxima estimada.
   J-  Autorización y/o constancia según corresponda, otorgada por la
       Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda,
       Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

 De la habilitación sanitaria - Los Servicios Veterinarios Oficiales,
previa inspección, habilitarán y controlarán los establecimientos
dedicados al engorde de bovinos a corral, de acuerdo a las condiciones,
requisitos y procedimientos que establecerá la autoridad competente, según
lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 5

 De la refrendación - La habilitación sanitaria deberá ser renovada
anualmente a partir de la fecha de registro, mediante certificado expedido
por un veterinario de libre ejercicio acreditado, a fin de verificar el
mantenimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3° y 9° del
presente decreto.

Artículo 6

 De la documentación - Los establecimientos referidos en el artículo 1°
del presente decreto, deberán mantener al día y disponibles los siguientes
documentos:
   A-  Registro de alimentos, incluyendo la composición y el origen
   B-  Planilla de contralor interno establecida en el decreto N° 289/974
       de 18 de abril de 1974.
   C-  Planilla de contralor sanitario creada por decreto N° 177/04 de 2
       de junio de 2004.

Artículo 7

 Del Plan Sanitario - Los propietarios de los establecimientos de engorde
de ganado bovino a corral, deberán cumplir con el Plan sanitario elaborado
por un Médico Veterinario de libre ejercicio acreditado por la Dirección
General de los Servicios Ganaderos.

Artículo 8

 De las exigencias de infraestructura - La habilitación sanitaria, se
otorgará, cumpliendo con los requisitos que se detallan a continuación:
El predio deberá contar con cercado perimetral y con instalaciones
adecuadas para el manejo sanitario de los animales (manga, cepo, corrales
de recepción y embarque).

El predio deberá tener corrales para animales enfermos y en recuperación,
aislados del sector de engorde y del resto de las instalaciones del
establecimiento (en especial, de las plantas de acopio de alimentos o de
procesamiento de los mismos, del lugar de almacenamiento de productos
veterinarios o de lugares que habiten personas).

El establecimiento debe contar con equipo de desinfección de vehículos y
personas y lugar cercado que oficie de crematorio o enterramiento de
cadáveres.
A) De los corrales:
La ubicación de los corrales deberá permitir el escurrimiento de los
líquidos.
El piso de los corrales deberá minimizar la infiltración de las heces y
orinas mediante compactación de la tierra o pisos de material.
Deberán tener bebederos y comederos construidos con material que permita
su limpieza y desinfección.
Los corrales deberán estar construidos de tal manera, que se minimice el
escurrido de elementos de desecho hacia otros corrales de engorde,
instalaciones de manejo sanitario o embarcadero.
Las calles de alimentación se ubicarán por encima del nivel de los
corrales.
B) Del tratamiento de desechos sólidos (estiércol):
Los establecimientos deberán contar con sistema de retiro periódico de
estiércol que minimice la contaminación ambiental y preserve el bienestar
animal y la salud pública.
C) Se exigirá el control físico-químico y bacteriológico (por lo menos una
vez al año) de las fuentes de agua, utilizadas para el consumo animal, de
acuerdo a los parámetros establecidos por la autoridad competente.

Artículo 9

 Los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral que se
encuentren en funcionamiento al momento de entrada en vigencia del
presente decreto, dispondrán del plazo de 1 (un) año, para realizar las
modificaciones que resulten necesarias, a fin de cumplir con las
obligaciones emergentes del mismo.

Artículo 10

 Los funcionarios inspectivos de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quedan facultados para
inspeccionar los establecimientos, instalaciones, realizar muestreos en
animales, raciones y agua, a fin de controlar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto.
A dichos efectos el propietario o encargado del establecimiento, permitirá
el ingreso al mismo, a los funcionarios mencionados en el inciso anterior,
proporcionando toda documentación e información que le sea solicitada.

Artículo 11

 De la responsabilidad - Los titulares de los establecimientos
agropecuarios inscriptos, serán responsables del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 12

 De los alimentos o medicamentos prohibidos - En caso de constatarse la
existencia, almacenamiento o alimentación de animales, con algún producto,
ración o sustancia prohibida, el establecimiento se considerará de riesgo
sanitario y los Servicios Veterinarios Oficiales, quedarán facultados para
disponer la suspensión preventiva en el registro y/o inhabilitación para
operar, realizándose en forma inmediata la interdicción y el decomiso de
dichos productos y sustancias.

Artículo 13

 De las sanciones - El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el
presente decreto, aparejará la aplicación de lo dispuesto por los
artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas especiales
vigentes.

Artículo 14

 Publíquese, etc.

JOSE MUJICA - TABARE AGUERRE - GRACIELA MUSLERA
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