FIJACION DEL REGIMEN DE BENEFICIOS PARA LOS FERTILIZANTES FOSFATADOS




Promulgación: 01/04/1976
Publicación: 08/04/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 780
  Visto: la gestión promovida por la Comisión Honoraria del Plan
Agropecuario, a los fines que se indicarán.

  Resultando: I) Está demostrado que los mejoramientos de pasturas e
instalación de praderas, son la vía para elevar -sustancialmente- los
índices físicos de producción ganadera;

  II) En los últimos dos años de ecuación económica de las pasturas
mejoradas en su utilización para ganadería vacuna desmejoró sensiblemente,
al coincidir una marcada alza en los valores internacionales del fosfato
con problemas en la colocación y bajos precios de la carne;

  III) El uso de fertilizantes fosfatados descendió bruscamente en 1975, en relación a los años anteriores, reduciéndose en forma apreciable la
refertilización de praderas ya instaladas y el establecimiento de nuevos
mejoramientos pradenses peligrando así el desarrollo alcanzado y el futuro
del programa de promoción ganadera.

  Considerando: I) No puede detenerse el proceso de desarrollo agropecuario basado en las pasturas mejoradas, ni permitirse que se deterioren o se pierdan sustanciales inversiones realizadas por los productores durante los últimos 15 años;

  II) Debe evitarse que se afecte el stock ganadero nacional para que el
país pueda disponer de volúmenes importantes de carne para la exportación,
para cuando la demanda desde el exterior así lo requiera;

  III) En estas circunstancias se considera imprescindible la aplicación de fertilizantes fosfatados en la ganadería, en el marco de programas
técnicos equilibrados y debidamente controlados;

  IV) Como medida de excepción y por el presente ejercicio, se considera de fundamental importancia subsidiar los fertilizantes fosfatados con el fin de trasladar valores más rentables, a los productores que desarrollen
programas técnicos supervisados para pasturas;

  V) La factibilidad de que los recursos para arbitrar la rebaja del valor
de los fertilizantes fosfatados, provengan de las exportaciones de lana
efectuándose así una redistribución dentro del sector.

  VI) Con una afectación del 3% sobre las exportaciones de la lana, pueden
obtenerse los recursos necesarios para abatir, sensiblemente, los valores
a nivel de productor, del fertilizante fosfatado;

  VII) Conveniente encomendar a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario y a la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario aquellas actividades específicas de acuerdo a sus respectivos cometidos, así como asegurar la activa participación de los productores en la gestión de esta última Comisión.

  Atento: a lo preceptuado por el artículo 16º del Título I del Texto
Ordenado del año 1975.

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE LAS RETENCIONES

Artículo 1

  A partir de la fecha en las operaciones de exportación de lana el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá un 5% (cinco por ciento) sobre los respectivos valores de aforo vigentes.

Del monto retenido, el 3% (tres por ciento) sobre los respectivos valores
de aforo será depositado a la orden de la Comisión Honoraria del Plan de
Desarrollo Agropecuario, al solo efecto de atender las obligaciones
emanadas del beneficio que establece el artículo 2º del presente decreto.

No se efectuarán retenciones a las exportaciones de blousse y subproductos
de peinaduría.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 579/977 de 19/10/1977 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

DEL BENEFICIO A FERTILIZANTES FOSFATADOS

Artículo 2

  Establécese un régimen de beneficios para los fertilizantes fosfatados
simples de fabricación nacional, con destino a la instalación y
refertilización de praderas durante el año 1976. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

  El beneficio mencionado en el artículo precedente, comprenderá a los
fertilizantes fosfatados simples, de fabricación nacional, cuando se
vendan como tales y sean obtenidos a partir de:

a)   Fosforitas mediante ataque con ácidos o por molienda directa de las
     mismas;

b)   Huesos mediante secado y molienda (harina de huesos); mediante
     digestión al vapor y molienda (harina de huesos autoclavada) o por
     incineración y molienda (ceniza de huesos); y

c)   Mezclas de superfosfato de calcio común con fosforitas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 4

  El beneficio al que se refiere el artículo 2º será por unidad kilo de
fósforo y a razón de:

a)   N$ 0.45 (nuevos pesos cuarenta y cinco centésimos) la unidad kilo de
     fósforo asimilable (fósforo soluble en agua soluble en citrato de
     amonio o en ácido cítrico al 2% expresada en P (sub 2) O (sub 5)) y

b)   N$ 0.27 (nuevos pesos veintisiete centésimos) la unidad kilo de
     fósforo no asimilable que resulte de la diferencia entre el contenido
     de fósforo total y el asimilable, expresados ambos en P (sub 2) O
(sub 5). (*)

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 199/976 de 08/04/1976 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 178/976 de 01/04/1976 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Los beneficios que se acuerdan por el presente decreto rigen para los
fertilizantes fosfatados simples vencidos a partir del 1º de enero de 1976
y alcanzarán solamente a los productores que estén inscritos o se
inscriban en la "Operación 1976" del Plan Agropecuario y se les haya
elaborado un plan técnico que determine las necesidades en fertilizantes
fosfatados simples.

Artículo 6

  La Comisión Honoraria del Plan Agropecuario fijará, en kilogramos, la
cantidad de fertilizantes que corresponda a cada productor, de acuerdo al
plan aprobado para el año 1976 y extenderá la respectiva orden de entrega
para ser presentada ante las fábricas.

Además, remitirá a la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo
Agropecuario, listado con copias de las órdenes extendidas. La orden
contendrá: nombre y dirección del productor, número de Carné de Productor,
kilogramos de fertilizante que le corresponden, fecha de entrega de la
orden y mención del número y fecha del presente decreto.

Artículo 7

  Los fabricantes descontarán del precio de venta el importe correspondiente al beneficio.

El descuento del 2% (dos por ciento) de ley sobre el monto del beneficio
será de cargo del productor.

Artículo 8

  El pago del beneficio se efectuará a través de la Comisión Honoraria del
Plan de Desarrollo Agropecuario.

Dentro de los primeros 10 días de cada mes, los fabricantes presentarán la
documentación correspondiente referente a las ventas de fertilizantes ya
retirados de fábrica por el productor y el monto del beneficio a
reembolsar, conforme a las normas que establezca la mencionada Comisión
honoraria.

DE LA DECLARACION JURADA

Artículo 9

  Los fabricantes de los fertilizantes mencionados en el artículo 3º del
presente decreto, dispondrán de un plazo de 15 (quince) días contados a
partir de la fecha de publicación de este decreto en dos diarios de la
Capital, para presentar ante la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo
Agropecuario (calle Colonia Nº 892 piso 6º), declaración jurada de:

I)   Existencia física, en toneladas métricas a la fecha de publicación
     del presente decreto de:

     a)   Materias primas (fosforitas, huesos);

     b)   Fertilizantes fosfatados simples ya elaborados (superfosfato de
          calcio común, en polvo y/o granulado; fosforitas molidas en
          polvo y/o granuladas; harinas de huesos; cenizas de huesos;
          mezclas de superfosfato de calcio con fosforitas).

II)  Ventas realizadas entre el 1º de enero de 1976 y la fecha de
     publicación del presente decreto de los fertilizantes mencionados en
     el artículo 3º y que hayan sido retirados de fábrica por el
     productor. En esta declaración jurada, por cada venta realizada el
     fabricante proporcionará la siguiente información: nombre y número
     de Carné de Productor, fecha de venta y número de la factura de venta
     (oficial) y de fábrica: número de registro, análisis, precio bruto de
     venta por tonelada y kilogramos del fertilizante vendido.

DE LAS PENALIDADES

Artículo 10

  Las personas que revendan, cambien de destino o transfieran, a cualquier
título, los fertilizantes adquiridos por este régimen se harán pasibles de
la pérdida de los beneficios acordados por este decreto sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 347º del Código Penal.

DE LOS RECURSOS

Artículo 11

  Los beneficios que se otorgan por el presente decreto serán atendidos con cargo a los recursos arbitrados por el artículo 1º de este decreto.

DE LA VIGENCIA

Artículo 12

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 13

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 14

  Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO
CARDOSO GUANI
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