Visto: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el
Decreto-Ley Nro. 14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
Atento: I) Que se considera oportuno fijar los salarios mínimos para el
personal del servicio doméstico.
II) A lo precedentemente expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio
doméstico de Montevideo, en régimen de seis días semanales de labor en $
1.021.00 (pesos uruguayos mil veinti uno) mensuales o su equivalente
diario resultante de dividir dicho importe por veinticinco.
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del
Interior del País, dicho salario mínimo mensual será de $ 973.00 (pesos
uruguayos novecientos setenta y tres) o su equivalente diario resultante
de dividir dicho importe por veinticinco.
Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de
las normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas
parciales, el salario mínimo horario para Montevideo, será de $ 5,10
(pesos uruguayos cinco con diez) y para el Interior del País de 4,98
(pesos uruguayos cuatro con noventa y ocho).
Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por
tales conceptos un 20% del salario mínimo establecido si recibe sólo
alimentación la deducción no podrá ser superior a un 10%.