REGLAMENTACION DE LA LEY 19.791 RELATIVA A EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES JUDICIALES




Promulgación: 13/01/2020
Publicación: 22/01/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.791 de 30/08/2019.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto en la Ley 19.791 de fecha 30 de agosto de 2019 referente a las medidas preventivas para Instituciones que impliquen trato directo con niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia.

   RESULTANDO: que se entiende pertinente crear el marco normativo que regule la expedición de un certificado, sin costo para la Institución que recibe la información, donde se acredite que la persona a ser contratada posee o no antecedentes judiciales de delitos contemplados en la citada Ley.

   CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar diversos aspectos de la operativa de expedición del referido certificado, como ser forma de tramitación y costo para el interesado.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución y Ley N.° 19.791 de 30 de agosto de 2019.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección Nacional de Policía Científica en Montevideo, y los Departamentos de Policía Científica en el interior del país, expedirán "Certificados de Antecedentes Judiciales según la Ley 19.791" de acuerdo a la disposiciones que a continuación se establecen.

Artículo 2

   Toda institución pública o privada perteneciente al área educativa, de la salud, deportivas y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, deberán solicitar a las personas a contratar, como requisito de ingreso, la presentación del "Certificado de Antecedentes Judiciales según la Ley 19.791".

Artículo 3

   Las dependencias del Ministerio del Interior habilitadas para la expedición del expresado Certificado informarán, sin costo para los diferentes destinos, si el interesado posee antecedentes judiciales por la comisión, en cualquier calidad, de los siguientes delitos:
a) Violación (artículo 272 del Código Penal)
b) Abuso sexual (artículo 272-BIS del Código Penal).
c) Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272-TER del Código
   Penal).
d) Atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal)
e) Abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273-BIS del Código
   Penal).
f) Corrupción (artículo 274 del Código Penal)
g) Reducción de personas a la esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso
   (artículo 280 del Código Penal).
h) Esclavitud sexual (artículo 280-BIS del Código Penal).
i) Unión matrimonial o concubinaria forzada o servil (artículo 280-TER
   del Código Penal).
j) Prostitución forzada (artículo 280-QUATER del Código Penal).
k) Los consagrados en la Ley N.° 17.815, de 6 de setiembre de 2004).

Artículo 4

   Cuando se extienda la referida certificación, solamente se consignará en ella si el solicitante tiene o no tiene antecedentes según lo previsto por la Ley N.° 19.791.

   Si la Institución requiriera el detalle de los antecedentes de la persona, podrá solicitar una ampliación ante la dependencia que expidió el certificado, y en todo caso será el destinatario quien calificará la aptitud del sujeto, para aquello que fuere necesario según las circunstancias.

Artículo 5

   Dentro del territorio nacional se gestionará el Certificado a solicitud de los interesados, con indicación del destino, acreditándose la identidad fehacientemente mediante cualquier medio idóneo para tal fin. (*)

   Aquellos que se encuentren fuera del país podrán comenzar el trámite mediante un tercero, con copia del documento de identidad legal vigente y una Carta Poder Tipo, con firma certificada por Escribano Público.

   El costo del trámite corre por parte del interesado, y para ambos casos es el mismo que para todo Certificado de Antecedentes Judiciales de tipo común, esto es, veintiséis con cincuenta Unidades Indexadas (26,50 UI).

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 73/023 de 13/03/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/020 de 13/01/2020 artículo 5.

Artículo 6

   Las Instituciones destinatarias de la información deberán manejarla de forma reservada, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N.° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ
Ayuda