FIJACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS PARA INSTITUCIONES QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACION DE DEPENDENCIA




Promulgación: 30/08/2019
Publicación: 24/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 17/020 de 13/01/2020.

CAPÍTULO ÚNICO - MEDIDAS PREVENTIVAS PARA INSTITUCIONES QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

Artículo 1

   (Solicitud de información por parte de ciertas instituciones).- Toda institución pública o privada perteneciente al área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, deberán solicitar a la Dirección Nacional de Policía Científica que expidan un certificado informando si la persona a ser contratada tiene antecedentes judiciales por la comisión, en cualquier calidad, de los siguientes delitos:

   A)   Violación (artículo 272 del Código Penal).

   B)   Abuso sexual (artículo 272-BIS del Código Penal).

   C)   Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272-TER del Código
        Penal).

   D)   Atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal).

   E)   Abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273-BIS del Código
        Penal).

   F)   Corrupción (artículo 274 del Código Penal).

   G)   Reducción de personas a la esclavitud, servidumbre o trabajo
        forzoso (artículo 280 del Código Penal).

   H)   Esclavitud sexual (artículo 280-BIS del Código Penal).

   I)   Unión matrimonial o concubinaria forzada o servil (artículo
        280-TER del Código Penal).

   J)   Prostitución forzada (artículo 280-QUATER del Código Penal).

   K)   Los consagrados en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 250/020 de 10/09/2020.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   (Procedimiento).- De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, el Registro Nacional de Huellas Genéticas y el Departamento de Legajos Prontuariales y Patronímicos pertenecientes a la Dirección Nacional de Policía Científica, elevarán el certificado referido, el que no tendrá costo alguno para la institución solicitante.

   Las instituciones solicitantes deberán manejar la información en forma reservada dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 79 inciso 
2º).

Artículo 4

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de treinta días a contar de su promulgación.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
Ayuda