REGLAMENTACION DE LA INCORPORACION DE ALTA TECNOLOGIA EN LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 24/01/1989
Publicación: 31/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 62
    Visto: la necesidad de reglamentar la incorporación o exclusión de
Técnicas Médicas de Alta Tecnología o elevado costo, a las prestaciones
que realizan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, cubiertas
por el sistema de pre-pago de la cuota mensual.

    Considerando: que la actual reglamentación contenida en el decreto
103/986 de fecha 13 de febrero de 1986, requiere ajustes en cuanto a
problemas de prestaciones dadas a veces con perjuicio para los afiliados y
en otras circunstancias para las propias Instituciones.

    Atento: a lo dispuesto en la ley 9.202 de 12 de enero de 1934 y
decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981.

                     El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Toda nueva Técnica Médica de diagnóstico o tratamiento de Alta
Tecnología o elevado costo que quiera ser incorporada a las prestaciones
que brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (en adelante
I.A.M.C.), deberá ser presentada previamente al Ministerio de Salud
Pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

    A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección de
Coordinación y Control de dicha Secretaría de Estado, exigirá a los
interesados la presentación de todos los detalles técnicos, en las
condiciones que establezca al respecto.
Referencias al artículo

Artículo 3

    La Dirección General de la Salud dispondrá por resolución fundada si
la nueva técnica será o no incluida dentro de las prestaciones a ser
cubiertas por las I.A.M.C., como asimismo la normatización de su uso, si
fuera necesario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Mientras no se cumpla con lo establecido en el artículo anterior, las
I.A.M.C. no tendrán obligación de realizar la prestación en cuestión.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.

Artículo 6

    Comuníquese. Publíquese.

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA
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