Visto: lo dispuesto por los artículos 159 a 167 de la ley 14.416 de 28
de agosto de 1975.
Resultando: que por disposición del artículo 167 de la citada ley se
faculta a la Contaduría General de la Nación a percibir los reembolsos de
gastos y prestaciones de servicio del Centro de Computación del Ministerio
de Economía y Finanzas creado por el artículo 159, de acuerdo con la
escala que fijará semestralmente el Poder Ejecutivo.
Considerando: que la fijación de la referida escala debe ir acompañada de un conjunto de condiciones mínimas, que debiera incluirse en el convenio que deberá suscribir la Contaduría General de la Nación o la Dirección General Impositiva en su caso con los organismos usuarios del servicio, sin perjuicio de las particularidades que correspondan, para incluir las cuales debe darse facultades a aquellas Unidades Ejecutoras,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase a partir del 1º de enero de 1976 en N$ 100.00 la tarifa que por
hora - salón percibirá en concepto de prestación de servicios el Centro de
Computación creado por el artículo 159 de la ley 14.416 de 28 de agosto
de 1975.
En situaciones especiales que la Dirección General Impositiva y la
Contaduría General de la Nación en su caso, apreciarán, la tarifa
precedente podrá ser reducida hasta en un 10%. (*)
La tarifa establecida en el artículo anterior no corresponde al costo de
las tareas de análisis y programación, ni de los materiales empleados cuyo
importe será adicionado cuando los mismos no sean proporcionados por el
usuario. (*)
El usuario del servicio deberá suministrar los volúmenes (cintas o discos) a utilizarse en el procesamiento, ajustados a las especificaciones del sistema y en buenas condiciones de uso. En caso de que dichos elementos no se suministraran, el Centro de Computación podrá proveer los mismos percibiendo en concepto de arrendamiento mensual las siguientes tarifas: por paquete de disco N$ 37.00; por carrete de cinta magnética de 2.400 pies N$ 15.00. (*)
Dentro de los quince primeros días de cada mes, el PAD y el Centro de
Computación de la Contaduría General de la Nación facturarán los trabajos
que hayan procesado en el transcurso del mes anterior.
Las Contadurías Centrales liquidarán y enviarán a la Contaduría General de
la Nación antes del 30 del mismo mes la Orden de Entrega correspondiente
para la imputación y retención de los importes resultantes.
Los fondos retenidos se acreditarán por la Contaduría General de la Nación
en dos cuentas especiales: una a su nombre y orden y otra a nombre y orden
de la Dirección General Impositiva según corresponda quedando su
administración sujeta al régimen de Contralor de Proventos.
Tratándose de organismos cuyo presupuesto no esté a cargo del Tesoro
Nacional deberán depositar los fondos en la Tesorería General para ser
acreditados en la cuenta respectiva en el plazo previsto en el inciso 2º.
(*)
Facúltase a la Dirección General Impositiva y a la Contaduría General de
la Nación, a suspender a aquellos usuarios morosos en el cumplimiento de
las obligaciones impuestas en el artículo 4º de este decreto, hasta tanto
regularicen su situación. (*)
Facúltase a la Dirección General Impositiva y a la Contaduría General de
la Nación a concertar con los jerarcas responsables de las Unidades
Ejecutoras que requieran los servicios de Computación, los convenios
respectivos los que deberán incluir necesariamente lo dispuesto en los
artículos precedentes y las cláusulas especiales que se requieran.
Los convenios precitados deberán tener la conformidad del ordenador
primario respectivo.