APROBACION DE AJUSTE DE CUOTA MUTUAL MEDICA




Promulgación: 30/06/1998
Publicación: 02/07/1998
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto Nº 495/997, de 31 de diciembre 1997.-

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el período enero-junio de 1998.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar la periodicidad del ajuste de
las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y las tasas
moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de
acuerdo a los actuales lineamientos de la política de precios e ingresos y
reflejar al mismo tiempo la realidad en materia salarial del sector.-

    II) que corresponde tener en cuenta la incidencia que las variaciones
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva tengan en el período comprendido entre los
ajustes.-

    III) que la evolución prevista para dicho período de seis meses en el
índice de precios al por mayor de productos manufacturados, el tipo de
cambio y los salarios según los convenios existentes, justifican en su
mayor parte un incremento máximo desde el 1º de julio de 1998, de 4.30%
(cuatro con treinta por ciento), que regirá hasta el 31 de diciembre de
1998.-

    IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-

    ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                DECRETA:

Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas
las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al período julio-diciembre
de 1998, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2

Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al
período julio-diciembre de 1998, no podrán ser superiores a las que
resulten de incrementar en un 4.30% (cuatro con treinta por ciento) los
valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Nº 495/997, de 31 de diciembre de 1997.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, en concepto
de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del artículo 2º precedente, hasta la emisión correspondiente al mes de
diciembre de 1998, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de
las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como
sobrecuota por inversión.-

Artículo 4

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía
y Finanzas: 1) los valores vigentes de todas: a) las cuotas de
afiliaciones individuales, b) las cuotas de afiliaciones colectivas, c)
las tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su
afectación a la gestión operativa y 2) el número de afiliados
individuales, de afiliados colectivos y de beneficiarios de DISSE.-
    Dicha información deberá ser presentada mensualmente, dentro de los
dos días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente
Decreto y antes del día 21 de cada mes, hasta diciembre de 1998.-
    Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que este debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder prevista por la Ley Nº 10.940, de 19
de setiembre de 1947 y sus modificativas.-

Artículo 6

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-

BATALLA - MOSCA
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