FONDO DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS VIÑEDOS. INDEMNIZACION A PRODUCTORES AFECTADOS POR EL GRANIZO




Promulgación: 29/04/2003
Publicación: 06/05/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 908
VISTO: la gestión promovida por el Instituto Nacional de 
Vitivinicultura;

RESULTANDO: I) por la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992 se crea el 
"Fondo de protección Integral de los Viñedos", administrado por el 
Instituto Nacional de Vitivinicultura, cuyo destino es indemnizar a los 
viticultores afectados por fenómenos climáticos;

II) se han estudiado los montos indemnizados por la ocurrencia de daños 
causados en los viñedos por granizo en los años de vigencia del "Fondo de 
Protección Integral de los Viñedos".

III) se han determinado, por el Consejo de Administración del INAVI, los 
montos destinados a la indemnización de productores cuyos viñedos hayan 
sido afectados por el granizo, provenientes del "Fondo de Protección 
Integral de los Viñedos", creados por la ley Nº 16.311 de 15 de octubre 
de 1992;

CONSIDERANDO: I) por decreto Nº 374/00 de 14 de diciembre de 2000, se 
estableció la suma anual destinada a la indemnización por el período 
2001-2004;

II) conveniente proceder a modificar el sistema vigente en cuanto a la 
suma anual con destino a indemnización de los daños que se ocasionen en 
los viñedos, por dicho fenómeno climático, adecuándolo a la forma de 
recaudación por parte de INAVI del incremento de la tasa establecida por 
la ley Nº 16.311 citada;

ATENTO: a lo preceptuado por el literal f) del Art. 143 de la ley Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987, la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 
1992 y el decreto reglamentario Nº 627/992, de 17 de diciembre de 1992;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Destínase la suma anual equivalente al quince por ciento (15%) de la 
recaudación del "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", creado por 
el Art. 1º de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, para indemnizar 
a los productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el granizo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 8.

Artículo 2

 Dicha suma será administrada por el Instituto Nacional de 
Vitivinicultura con la fiscalización de la Comisión Honoraria 
Fiscalizadora, creada por el Art. 3º de la ley Nº 16.311, de 15 de 
octubre de 1992.

Artículo 3

 Los recursos a que se hace referencia en el Art. 1º del presente 
decreto, deberán estar debidamente individualizados en la contabilidad 
del Instituto Nacional de Vitivinicultura y su administración será 
fiscalizada por la Comisión Honoraria Fiscalizadora creada por el Art. 3º 
de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992.

Artículo 4

 Tendrán derecho a ser indemnizados los productores cuyos viñedos hayan 
sido afectados con daños superiores al 30% del promedio de producción de 
las tres cosechas anteriores a la que se produjo el daño.

Artículo 5

 A efectos de determinar las sumas a pagar por concepto de indemnización, 
el Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá los criterios, 
condiciones y precios respectivos, teniendo fundamentalmente en cuenta la 
disponibilidad de los recursos asignados en el Art. 1º del presente 
decreto al momento del pago.
Asimismo el Consejo de Administración del Instituto Nacional de 
Vitivinicultura, podrá establecer un porcentaje máximo del Fondo de 
Protección Integral de los Viñedos, para atender eventuales daños anuales 
causados por granizo, a los efectos de generar una capitalización 
tendiente a autofinanciar el Fondo referido, en el futuro.

Artículo 6

 Los viticultores afectados, deberán hacer la denuncia ante el Instituto 
Nacional de Vitivinicultura, dentro de los tres días de acaecido el daño 
sufrido por el granizo, mediante una declaración jurada donde conste: 
nombre y dirección del titular del viñedo; día y hora de la caída del 
granizo; ubicación y número de inscripción del viñedo.

Artículo 7

 El Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá, en forma inmediata a 
las denuncias, un relevamiento técnico de los viñedos denunciados y 
realizará un seguimiento hasta la cosecha respectiva.

Artículo 8

 En caso de no ocurrencia de daños y previo informe de la Comisión 
Honoraria Fiscalizadora, el Instituto Nacional de Vitivinicultura 
determinará los mecanismos de inversión necesarios para el mantenimiento 
y actualización de los recursos previstos en el Art. 1º del presente 
decreto.

Artículo 9

 En caso de ocurrencia de heladas y/u otros fenómenos climáticos adversos 
que no sean granizo, los viticultores quedan obligados a declarar 
mediante declaración jurada, ante el Instituto Nacional de 
Vitivinicultura (INAVI), en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas 
los daños acaecidos. El Instituto Nacional de Vitivinicultura, dispondrá 
en forma inmediata a las denuncias, un relevamiento técnico de los 
viñedos denunciados.
Quienes no cumplan con la referida declaración, y ante un eventual daño 
posterior ocasionado por la ocurrencia de granizo, no tendrán derecho a 
ser indemnizados en ningún porcentaje.

Artículo 10

 Derógase el Decreto Nº 374/000, de 14 de diciembre de 2000.

Artículo 11

 Comuníquese, etc.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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