FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 1992 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 13/01/1992
Publicación: 21/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 57
   Visto: lo dispuesto por el artículo 1 literal e) del decreto ley 14.791
de fecha 8 de junio de 1978.

   Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales;

   II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

                       El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse a partir del 1º de enero de 1992, las retribuciones mínimas para
los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y
ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a
continuación se detallan:

 CATEGORIA            MENSUAL      DIARIA
                        N$           N$
Administrador        367.699.-     14.708.-
Capataz              290.114.-     11.605.-
Escribiente          273.562.-     10.942.-
Peón Especializado   258.265.-     10.331.-
Sereno               258.265.-     10.331.-
Peón Chacarero       241.713.-      9.669.-
Menores de 18 años   192.171.-      7.687.-
Cocinero             192.171.-      7.687.-
Servicio Doméstico   166.682.-      6.667.-
Troperos y Peón                    11.844.-
Jornalero                                     (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Fíjanse a partir del 1º de enero de 1992, las retribuciones mínimas para
los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de
aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban
alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan;

   CATEGORIA        MENSUAL       DIARIA
                       N$           N$
 Administrador      343.669.-     13.747.-
 Capataz            253.248.-     10.130.-
 Escribiente        235.352.-      9.414.-
 Peón Especializado 216.337.-      8.653.-
 Sereno             216.337.-      8.653.-
 Peón Chacarero     216.337.-      8.653.-
 Peón               197.210.-      7.888.-
 Menores de 18 años 152.683.-      6.107.-
 Cocinero           152.683.-      6.107.-
 Servicio Doméstico 147.582.-      5.903.-
 Peón Jornalero                    9.407.-        (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Fíjanse a partir del 1º de enero de 1992 las retribuciones mínimas para
los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se establecen:

   CATEGORIA         MENSUAL      DIARIA
                       N$           N$
 Administrador      367.699.-     14.708.-
 Capataz            290.114.-     11.605.-
 Escribiente        273.562.-     10.942.-
 Tractorista        258.265.-     10.331.-
 Chacarero          258.265.-     10.331.-
 Peón               241.713.-      9.669.-
 Menores de 18 años 192.171.-      7.687.-
 Cocinero           192.171.-      7.687.-
 Servicio Doméstico 166.682.-      6.667.-
 Peón Zafral                      11.844.-      (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las
remuneraciones establecidas, la suma de N$ 133.697 (nuevos pesos ciento
treinta y tres mil seiscientos noventa y siete) mensuales o su equivalente
diario de N$ 5.348 (nuevos pesos cinco mil trescientos cuarenta y ocho).
Referencias al artículo

Artículo 5

  Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidas, percibirán un incremento salarial de un 15%
(quince por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de
diciembre de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - ENRIQUE BRAGA SILVA - PEDRO
SARAVIA
Ayuda