Visto: lo dispuesto por el artículo 1 literal e) del decreto ley 14.791
de fecha 8 de junio de 1978.
Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales;
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse a partir del 1º de enero de 1992, las retribuciones mínimas para
los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y
ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a
continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
N$ N$
Administrador 367.699.- 14.708.-
Capataz 290.114.- 11.605.-
Escribiente 273.562.- 10.942.-
Peón Especializado 258.265.- 10.331.-
Sereno 258.265.- 10.331.-
Peón Chacarero 241.713.- 9.669.-
Menores de 18 años 192.171.- 7.687.-
Cocinero 192.171.- 7.687.-
Servicio Doméstico 166.682.- 6.667.-
Troperos y Peón 11.844.-
Jornalero (*)
Fíjanse a partir del 1º de enero de 1992, las retribuciones mínimas para
los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de
aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban
alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan;
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
N$ N$
Administrador 343.669.- 13.747.-
Capataz 253.248.- 10.130.-
Escribiente 235.352.- 9.414.-
Peón Especializado 216.337.- 8.653.-
Sereno 216.337.- 8.653.-
Peón Chacarero 216.337.- 8.653.-
Peón 197.210.- 7.888.-
Menores de 18 años 152.683.- 6.107.-
Cocinero 152.683.- 6.107.-
Servicio Doméstico 147.582.- 5.903.-
Peón Jornalero 9.407.- (*)
Fíjanse a partir del 1º de enero de 1992 las retribuciones mínimas para
los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se establecen:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
N$ N$
Administrador 367.699.- 14.708.-
Capataz 290.114.- 11.605.-
Escribiente 273.562.- 10.942.-
Tractorista 258.265.- 10.331.-
Chacarero 258.265.- 10.331.-
Peón 241.713.- 9.669.-
Menores de 18 años 192.171.- 7.687.-
Cocinero 192.171.- 7.687.-
Servicio Doméstico 166.682.- 6.667.-
Peón Zafral 11.844.- (*)
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las
remuneraciones establecidas, la suma de N$ 133.697 (nuevos pesos ciento
treinta y tres mil seiscientos noventa y siete) mensuales o su equivalente
diario de N$ 5.348 (nuevos pesos cinco mil trescientos cuarenta y ocho).
Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidas, percibirán un incremento salarial de un 15%
(quince por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de
diciembre de 1991.