Visto: lo dispuesto por el artículo 1 literal e) del decreto ley 14.791
de fecha 8 de junio de 1978.
Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales;
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de enero de 1992, las retribuciones mínimas para
los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y
ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a
continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
N$ N$
Administrador 367.699.- 14.708.-
Capataz 290.114.- 11.605.-
Escribiente 273.562.- 10.942.-
Peón Especializado 258.265.- 10.331.-
Sereno 258.265.- 10.331.-
Peón Chacarero 241.713.- 9.669.-
Menores de 18 años 192.171.- 7.687.-
Cocinero 192.171.- 7.687.-
Servicio Doméstico 166.682.- 6.667.-
Troperos y Peón 11.844.-
Jornalero (*)