FIJACION DE PRECIOS DE LAS UVAS. COSECHA 2016




Promulgación: 30/05/2016
Publicación: 14/06/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva, a regir para la cosecha 2016;

   RESULTANDO: I) la ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, en su Artículo 3°, establece que el Poder Ejecutivo fijará anualmente el precio mínimo de la uva con destino a vinificación, teniendo en cuenta el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura;

   II) el Artículo 5° de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha de pago;

   III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por el Artículo 141 de la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 1° de la ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, prestó el asesoramiento preceptivo para establecer los precios de que se trata;

   CONSIDERANDO: I) conveniente fijar precio mínimo para las variedades de uva Merlot y similares;

   II) innecesario fijar precios para el resto de las variedades, ya que las mismas, dado su volumen de producción, determinan una ágil colocación en el mercado;

   III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el desestímulo de la producción de híbridos (decreto N° 454/002, de 20 de noviembre de 2002), así como las partidas de uvas que contengan mezclas de vitis viníferas con híbridos productores directos. Por ello no se fijará el precio mínimo para estas variedades;

   IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos establecidos;

   V) conveniente vincular el ajuste de los precios de la uva al índice de precios al consumo con referencia al vino, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 5° del inciso final de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968;

   VI) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de uva tendrán el carácter de intransferibles, así como fijar claramente los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva, efectivamente destinada a la vinificación;

   ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903; ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968; ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes; ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, Artículo 285 de la N° 16.736, de 5 de enero de 1996; decreto N° 637/989, de 28 de diciembre de 1989 y decreto N° 190/008, de 31 de marzo de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el siguiente precio mínimo para las uvas cosecha 2016, con destino a la vinificación:
   Variedades: Merlot y similares $ 10,90 (pesos uruguayos diez con noventa centésimos) el kilo, IVA incluido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   El precio establecido en el artículo anterior regirá para las variedades indicadas independientemente de la riqueza glucométrica que posea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   El precio establecido en los Artículos 1° y 2° del presente decreto, se entiende para las operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones y que se encuentren dentro del tope de rendimiento dispuesto por la normativa vigente.
   El precio a que se hace referencia en los Artículos 1° y 2° del presente decreto no será de aplicación cuando se trate de viticultores cuyo precio se integre en forma total o parcial con aportes del Instituto Nacional de Vitivinicultura u Organismos del Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   Regirá el precio fijado en los Artículos 1° y 2° del presente decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo de 2016.
   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Artículo 5° de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o, en su caso los saldos impagos, cualquiera fuere la fecha de concreción de operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el  Índice de Precios al Consumo con referencia al vino (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
   El presente sistema de reajuste, operará automáticamente a partir del 1° de abril de 2016.
   El sistema de reajuste antes relacionado no regirá cuando se trate de viticultores subsidiados, con aportes del Instituto Nacional de Vitivinicultura u Organismos del Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Si al 1° de julio de 2016 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (Artículo 5° incisos 1 y 3 de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará efectiva al precio fijado en el Artículo 4° de este decreto para el mes de junio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 1% (uno por ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda.
   Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior.
   El interés por mora establecido en el inciso primero se aplica, asimismo, a partir del 1° de noviembre de 2016, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Artículo 5° incisos 1 y 3 de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Artículo 4° de este decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 6

   Declárase en infracción a la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903, y a la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente, salvo lo previsto en el inciso final del Artículo 3° del presente decreto.

Artículo 7

   Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada o industrializada con otros fines.
   Junto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al Artículo 3° de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968.

Artículo 8

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de empresas a que se hace referencia en el decreto N° 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a representarlos.
   Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9

   Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán contener:
   A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;
   B) nombre del viticultor que lo expide;
   C) variedad y peso de la uva remitida;
   D) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata.
   En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva fijado en el presente decreto solamente deberán poner el precio, cuando sea superior al mínimo establecido;
   E) matrícula del vehículo en que se transporta la uva;
   F) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, y;
   G) número de inscripción en el Registro de Viticultores.
   Exímase a los viticultores de poner el valor en los certificados guías de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 10

   En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer constar:
   A) el peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en el documento de recibo;
   B) el grado glucométrico de dicha uva;
   C) fecha de recepción de la uva.
   Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino elaborado.

Artículo 11

   Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
   Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre, de la firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12

   El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará infracción y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
   También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE
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