COMERCIO EXTERIOR. EMBALAJES DE MADERA PARA ACONDICIONAMIENTO DE MERCADERIAS




Promulgación: 31/05/2006
Publicación: 07/06/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 1058
VISTO: la necesidad de regular, en materia fitosanitaria, el ingreso y
egreso a territorio nacional de los embalajes de madera utilizados para
acondicionar cualesquiera mercaderías que se comercialicen
internacionalmente;

RESULTANDO: I) a nivel internacional se vienen implementando
disposiciones referentes a las medidas fitosanitarias a aplicar en
embalajes de madera, según los lineamientos de la Norma Internacional de
Medidas Fitosanitaria (NIMF) N° 15, de marzo de 2002 de la CIPF
"Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el
comercio internacional";

II) dicha Norma Internacional establece las medidas fitosanitarias para
reducir el riesgo de introducción y/o diseminación de plagas
cuarentenarias asociadas con el embalaje de madera que se utilizan en el
comercio internacional de mercaderías, indicando los tratamientos a los
que deben someterse los productos de madera utilizados para sujetar,
proteger o transportar cualquier producto que se exporte con fines
comerciales u otros propósitos, así como la forma de identificarlos
mediante la utilización de una marca internacionalmente reconocida por
las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPFs) de los
países importadores;

III) la implementación de la misma a nivel nacional representa nuevas
exigencias en materia de contralor, a través de los organismos nacionales
competentes, del cumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas;

CONSIDERANDO: I) necesario y conveniente, a los efectos de dar
cumplimiento a los lineamientos de la NIMF N° 15, establecer los
requisitos fitosanitarios para el ingreso a territorio nacional de los
embalajes antes mencionados, así como las exigencias para la
certificación de los mismos de acuerdo a los requerimientos de los países
importadores;

II) que es competencia de la Dirección General de Servicios Agrícolas del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad vegetal y propender a mejorar la
condición fitosanitaria de los productos de origen vegetal, así como las
actividades de certificación de las exportaciones;

III) que los embalajes de madera, incluídas maderas de estiba,
representan un riesgo fitosanitario para la producción forestal por
constituir un medio efectivo de introducción y dispersión de plagas;

ATENTO: a las razones expuestas y a lo previsto por la Ley N° 16.671, de
13 de diciembre de 1994; Artículos 262, 285 y 286 de la Ley N° 16.736, de
5 de enero de 1996; Ley N° 17.314, de 9 de abril de 2001; Decreto N°
24/98, de 28 de enero de 1998 y Decreto N° 214/92, de 19 de mayo de 1992;


                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los embalajes de madera no procesada que acondicionan cualquier tipo de
producto en envíos que ingresen al Uruguay, bajo cualquier régimen
(importación, tránsito, admisión temporaria, almacenamientos
transitorios, ingreso a zona franca), sean éstos con fines comerciales u
otros propósitos, deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios que
determine la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, conforme a lo previsto en la Norma
Internacional de Medidas Fitosanitarias N° 15.

Artículo 2

 Sin perjuicio de las acciones de emergencia que corresponda adoptar a
juicio de la Dirección General de Servicios Agrícolas, los embalajes de
madera que no dieran cumplimiento a los requisitos establecidos deberán
reenviarse al país de expedición del envío o eliminarse por quema o
procesamiento, a opción del operador comercial involucrado quien deberá
asumir todos los costos de dichas operaciones;

Artículo 3

 Los embalajes de madera no procesada que acondicionan cualquier tipo de
producto en envíos que egresen de Uruguay, deberán ajustarse a las
exigencias del país de destino quedando facultada la Dirección General de
Servicios Agrícolas a no autorizar el egreso de los que no dieran
cumplimiento a dichas exigencias.

Artículo 4

 Dirección General de Servicios Agrícolas, en coordinación con la
Dirección Nacional de Aduanas, establecerá los procedimientos operativos
necesarios para la verificación y control de lo previsto en el presente
Decreto.
La Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el ingreso a plaza o el
egreso de envíos que utilicen al embalaje de madera como material de
soporte, sin contar con la autorización de los servicios técnicos de la
Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

Artículo 5

 Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán
sancionadas de conformidad con lo previsto en el Art. 285 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI
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