CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 12 FABRICACION DE HELADOS, PANADERIAS Y CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION, BOMBONERIAS, FABRICACION DE PASTAS FRESCAS Y CATERING. CAPITULO CONFITERIAS




Promulgación: 23/03/2009
Publicación: 31/03/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 720
VISTO: Que en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,
bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y
confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas
frescas y catering), Capítulo Confiterías, de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, no fue posible
obtener mayoría en la votación de la propuesta presentada por el Poder
Ejecutivo.

RESULTANDO: Que sometida a votación la propuesta, la delegación
empresarial se abstuvo y la delegación de los trabajadores votó
negativamente.

CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de asegurar el cumplimiento integral
de las disposiciones de la Ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, se
procede a dictar el presente y a utilizar los mecanismos establecidos en
el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente Decreto
abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31
de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuará un ajuste
semestral el 1º de julio del año 2008 y dos ajustes anuales, el 1º de
enero de 2009 y el 1º de enero de 2010.

Artículo 2

 Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Todo trabajador percibirá
un aumento del 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre su
salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surje de la
acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las
expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el
promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda)
del BCU, el 2,69%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula cuarta del convenio colectivo de
14 de diciembre de 2007), el 2,13%, y
c) Por concepto de incremento real de base, el 1%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 1%

Artículo 3

 Exceptúanse aquellas categorías que al 30/06/08 perciban entre $ 3.901 y
$ 5.000 a las cuales se les aplicará un incremento nominal de 13% al 1º de
julio de 2008. Este ajuste incluye el correctivo del 2,13%.

Artículo 4

 Ajuste salarial a partir del 1º de enero del año 2009: A partir del 1º de
enero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá
hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de
los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
01/01/2009 - 31/12/2009
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada
para el período 01/07/08-31/12/08 y la variación real del IPC del mismo
período:
c) Por concepto de incremento real de base, el 2%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%. No
corresponde incremento por este concepto a aquellos trabajadores a los que
se les aplica la cláusula tercera.

Artículo 5

 Ajuste salarial a partir del 1º de enero de 2010. A partir del 1º de
enero 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta
el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los
siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
01/01/2010 - 31/12/2010
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada
para el período 01/01/09-31/12/09 y la variación real del IPC del mismo
período:
c) Por concepto de incremento real de base, el 2%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%. No
corresponde incremento por este concepto a aquellos trabajadores a los que
se les aplica la cláusula tercera.

Correctivo. Al término del presente convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con
la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en
menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de
enero de 2011.

Artículo 6

 Establécese que el presente Decreto dictado en el seno del Grupo Núm. 1
(Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12
(Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de
elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering),
Capítulo Confiterías de los Consejos de Salarios, rige con carácter
nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER
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