Visto: el artículo transitorio incorporado en el Capítulo XIII
-Disposiciones Generales- del Acuerdo Comercial 7B en el Sector de la
Industria de Bienes del Hogar, celebrado en el ámbito de la Asociación
Latinoamericana de Integración con el Gobierno de la República Argentina,
por el que los países signatarios asumieron el compromiso de proceder-
antes del 30 de diciembre de 1983- a Ia renegociación de las preferencias
que se registran en el Anexo 1 del mismo, bajo condición de que la falta
de la misma en el término previsto determinaría la caducidad de dicho
Acuerdo.
Resultando: I)que los sectores empresariales de ambos países analizaron
las condiciones del referido acuerdo proponiendo un marco de productos
pertenecientes al sector que podrían ser susceptibles de ser negociados
entre ambos países;
II) Que con base en el compromiso asumido por el artículo transitorio
mencionado en el Visto del presente decreto y de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 18 y 22 del referido acuerdo, los países
signatarios procedieron a la revisión y renegociación prevista, acordando
incorporar nuevos productos al ámbito del sector, incluir en el texto
normativo del mismo el concepto del aprovechamiento equilibrado y armónico
de los beneficios del programa de liberación, el restablecimiento del
equilibrio del intercambio en casos de desventajas acentuadas y sustituir
las preferencias anteriores mediante la incorporación de nuevos productos
y la eliminación de otros.
III) Que los resultados de la revisión y renegociación han sido
registrados en un Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial 7B en el Sector
de Aparatos Electrodomésticos, el que se suscribió en la ciudad de
Montevideo con fecha 30 de diciembre de 1983 y con vigencia a partir del
1º de enero de 1984.
Considerando: I) Que el Acuerdo Comercial 7B en el Sector de la
Industria de Bienes del Hogar fue declarado vigente por decreto 366/983,
de 20 de setiembre de 1983.
II) Que corresponde aprobar el Protocolo Adicional a que se refiere el
Resultando III) y declarar vigentes las preferencias otorgadas por el
Gobierno de la República en favor de la República Argentina y que constan
en el Anexo 1 del mismo.
Atento: a lo actuado por la Representación de la República ante la
Asociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial 7B en el Sector
de Aparatos Electrodomésticos, celebrado el 30 de diciembre de 1983 en el
ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración entre nuestro
Gobierno y el de la República Argentina, cuyo texto como anexo forma parte
del presente decreto. (*)
El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como
complementario y modificatorio al Acuerdo Comercial 7B declarado vigente
por el artículo 1 del decreto 366/983, de 20 de setiembre de 1983.
Decláranse vigentes a partir del 1º de enero de 1984 y hasta el plazo
establecido por el artículo 21 -párrafo 1- del Acuerdo Comercial 7B, las
preferencias otorgadas por el Gobierno de la República en favor de la
República Argentina y que constan en el Anexo I del Protocolo Adicional a
que refiere el artículo 1º del presente decreto con las siguientes
especificaciones, gravámenes, condiciones y orígenes: (*)
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 152/984 de
25/04/1984.
Ver en esta norma, artículos:4, 5, 6 y 7.
Sin perjuicio de los niveles de gravámenes que se establecen en el
artículo anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares y
la Tasa de Movilización de Bultos, en cuanto los mismos integran la Tasa
Global Arancelaria.
Para gozar de los tratamientos establecidos por el artículo 3º del
presente decreto se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen
establecidas en el Capítulo III y en el Anexo II del Acuerdo Comercial,
que constan en el artículo 1 del decreto 366/983, correspondiendo al Banco
de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas
exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.
La vigencia de las preferencias otorgadas por el artículo 3 queda
sujeta a las condiciones indicadas en el artículo 21 párrafo 1º del
Acuerdo, rigiendo las mismas a partir del momento en que la Representación
de la República ante la Asociación Latinoamericana de Integración
comunique al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección
Nacional de Aduanas la puesta en vigor por parte del otro país signatario.
De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de
Ministros, artículo 6º, letra e) e incorporado por el artículo 15 del
Acuerdo Comercial, las preferencias que constan en el artículo 3º del
presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de las
Repúblicas de Bolivia, de Ecuador y del Paraguay y con los mismos márgenes
de preferencia y condiciones a que refieren los anteriores artículos.