FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA DESTINADA A LA VINIFICACION Y SU SISTEMA DE COMERCIALIZACION. COSECHA 1978




Promulgación: 15/03/1978
Publicación: 03/04/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de fijar el precio de la uva destinada a la vinificación y sus subproductos, así como el sistema de comercialización 
a regir para la cosecha 1978.
 
  Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

   II) El artículo 5.o de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la 
fecha de pago;
   
   III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, incluye -entre los artículos de primera necesidad- a la uva dentro del rubro frutas, y a los vinos de mesa nacionales.

   Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de 
Agricultura y Pesca la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el régimen de conservación y transformación de los 
productos agrícolas, así como el establecer los precios de los productos del agro y su mercadeo;

   II) Conveniente, fijar precios bonificados para aquellas variedades de uva de neta calidad vinícola a fin de incentivar su producción, tal el caso de las uvas Harriague, Nebiolo, Bonarda, Barbera, Moscatel Negra y similares;

   III) La necesidad de llevar a cabo una política gradual de liberación 
de precios de la uva, comenzando por dejar librado, a la oferta y demanda, el precio de las uvas consideradas finas, en atención a su escasa producción y gran demanda;

   IV) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, resulta 
conveniente que la Administración disponga de los mecanismos necesarios para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos establecidos;

   V) Adecuado fijar, junto con el precio de la uva, el de sus 
subproductos (orujos y borras), conforme lo sugerido por el grupo de trabajo creado con la finalidad de estudiar la comercialización de orujos y borras que actuará en la órbita de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión;

   VI) Oídas las opiniones favorable de la Dirección de Contralor Legal y de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. 

   Atento: a lo dispuesto por las leyes 9.221, de 25 de enero de 1934, 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.665, de 17 de junio de 1968,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, hasta el 31 de marzo de 1978, los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1978, de las siguientes variedades, cualquiera sea su grado glucométrico:

A) Uvas finas tipo Merlot, Cabernet, Pinot, Sauvignon, Gamay, Sirach y 
   similares quedan en libre comercialización;
B) Uvas Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebiolo, Barbera, Moscatel Negra y 
   similares N$ 1.50 el kilo;
C) Uvas blancas, tipo Semillón, Trebbiano y similares N$ 1.20 el kilo;
D) Variedad Frutilla N$ 1.05 el kilo.

   Las demás variedades quedan en libre comercialización.
   
   Después del 31 de marzo de 1978, regirán los siguientes mínimos:

                                    Harriague     Blanca y    
                                    y similares   similares   Frutilla
                                     -----        -----        -----

Abril..............................  N$   1.59    N$ 1.27   N$ 1.11
Mayo ..............................  "    1.69    "  1.35   "  1.18 
Junio .............................  "    1.79    "  1.43   "  1.25 
Julio .............................  "    1.90    "  1.52   "  1.33 
Agosto ............................  "    2.01    "  1.61   "  1.41 
Setiembre .........................  "    2.13    "  1.71   "  1.49  
Octubre ...........................  "    2.26    "  1.81   "  1.58 

   La aplicación de los mínimos fijados se realizará en función de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera fuere la fecha de concertación de la operación o de entrega de la uva.

Artículo 2

   Los precios que se fijan en el presente decreto no rigen para las variedades Moscatel, Picapol, Barbarussa y, en general, para las uvas de mesa.

Artículo 3

   Los precios mínimos fijados se entienden libres de todo tipo de deducciones. Incluyen el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de propiedad del vendedor.

Artículo 4

   Fíjase el interes o recargo de mora a que se refiere el artículo 5.o literal 2.o de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, en un 4 % a partir del vencimiento de los respectivos plazos legales. 

   A partir del 1.o de noviembre de 1978 y sobre el precio correspondiente al mes de octubre, se aplicará, sobre los saldos impagos, un incremento del 2 % mensual acumulativo, sin perjuicio del recargo o interés de mora fijado precedentemente.

Artículo 5

   Fíjanse los siguientes precios de venta de subproductos de la cosecha de uva 1978, sin Impuestos al Valor Agregado, con inclusión del flete:

   Orujo la tonelada, N$ 288.00.
   Borras prensadas, N$ 230.00.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Decláranse en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y modificativos y artículo 142, de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 8

   A los efectos fiscales y aportes del Banco de Previsión Social, fíjase el precio de N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con veinte centésimos) para las uvas de la vendimia 1978 y que resulta del promedio ponderado del precio fijado para las variaciones Harriague y Frutilla. 

Artículo 9

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a
los precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así 
como también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la
aplicación de las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo
las medidas conciliatorias que estime convenientes.

Artículo 10

   Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular declaración jurada, antes del 15 de mayo, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las compras de uvas realizadas, variedades, precios y formas de pago, determinando el nombre y domicilio de los viticultores, vendedores y el importe total líquido de cada obligación.

Artículo 11

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital. 

Artículo 12

   Comuníquese, etc.-

  MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E. ETCHEVERRY
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