FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO. SUBGRUPO ESCOBAS CEPILLOS PINCELES Y PLUMEROS




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 03/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar acuerdos
salariales, para la actividad privada, se procedió a la designación
directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 16
"Industria de la Madera y el Corcho", Subgrupo "Escobas, Cepillos,
Pinceles y Plumeros" se logró por unanimidad el acuerdo consignado en Acta
de fecha 24 de noviembre de 1986.
 
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional, para los
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 16 "Industria de la Madera y el
Corcho", Subgrupo "Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros", con vigencia
desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987:
 
 I) Personal Administrativo y de Dirección.

                                                    N$
Jefe Administrativo                     Mensual   39.469.-
Empleados encargados en general y         "       33.548.-
escritorio y personal a sus órdenes
Auxiliar 1ro.                             "       28.023.-
Auxiliar 2do.                             "       25.655.-
Auxiliar 3ro.                             "       23.089.-
Cadete 1                                  "       19.340.-
Cadete 2                                  "       15.669.-
Corredor exclusivo                        "       25.816.-

y se acondicionarán las condiciones sobre venta
como asimismo las partidas por locomoción
legales y vigentes.

                                                     N$
Choferes, conductores de entrega y      Mensual   28.023.-
recibidores de mercaderías, m/n, s/mensual
Chofer, conductores con acarreo en
Gral., s/m                                "       25.655.-
Repartidor o vendedor que se ocupa de
cobranzas por hora                        Hora     78,35.-
Corredores en general comisión de ventas
a mayoristas el 2%                         "       98,70.-

                 Clasificación de paja
                                                     
Armadores y cosedores

                                                      N$ 
Escobas comunes (4 hilos)                 docena     70.10
Escobas comunes (4 hilos)                   "        72,20
Escobas comunes reparadas (4 hilos)         "        72,20
Escobas comunes reparadas (4 hilos)         "        82,85
Escobas especiales (4 hilos)                "        92,25
Escobas especiales (4 hilos)                "       103,85
Escobas retapadas (4 hilos) armador         "       115,95
Escobas Retapadas (4 hilos) cosedor         "        95,75
Escobas Retapadas (4 hilos)                 "       114,05
Escobas trenzadas (4 hilos) armador         "       140,15
Escobas trenzadas (4 hilos) cosedor         "       125,00
Escobas especiales (5 hilos) armador        "       123,40
Escobas especiales (5 hilos) cosedor        "       146,20
Escobas barraca (5 hilos) armador           "       150,70
Escobas barraca (5 hilos) cosedor           "       172,70
Escobas niña (armador)                      "        54,45
Escobas niña (cosedor)                      "        46,35
Escobas sastres (armador)                   "       138,15
Escobas sastres (cosedor)                   "        72,20
Escobines blancos                           "        43,80
Escobines negros                            "        49,30
Cosedores a máquina eléctrica             jornal    725,30
Por docenas de escobas cosidas            docena      8,90

            Sección Cepillos
                                                       N$
Cepillos comunes (hasta 3 cm. de largo
material, agujeros el millar)                        373,00
Cepillos caballo (un solo corte) agujeros            558,50
Cepillos caballo (dos cortes) agujeros               558,50
Cepillos chaura, agujeros el millar                  558,50

Los trabajos en cerda se pagarán:
                                                       N$
El jornal de oficial                                1.118,95
Los trabajos extras se pagarán por hora                92,25
Económica cosida (31 agujeros)             docena     279,30
Escobillones cosidos (52 agujeros)           "        558,50
Escobillones embrados el millar 
agujeros                                            1.057,70

       Personal obrero y de servicio

  Pincelería, Plumería, Cepillería y Escobería

                                                       N$
Capataz general por mes                     mensual  37.185.-
Capataz                                       "      31,870.-
Encargado                                     "      29.600.-
Mecánico                                     hora     186.10
Oficial A                                     "       139,90
Oficial B                                     "       127,95
Medio oficial A                               "       119,75
Medio oficial B                               "       109,45
Aprendiz adelantado (al año)                  "        95,15
Aprendiz absoluto                             "        78,35
Sereno simple                                 "        95,95
Sereno con limpieza                           "       103,75

Artículo 2

   Fíjase la prima por presentismo en el 8% (ocho por ciento) para todos 
los salarios del subgrupo.

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas
correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran
aumentos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
acordados percibirán un aumento general del 17% sobre los salarios
vigentes al 31 de julio del corriente año, sin perjuicio de los demás
puntos acordados (prima por presentismo, etc.)

Artículo 4

   El presente decreto no comprende el personal de Dirección.

Artículo 5

   A partir del 1º de marzo de 1987, se otorgará vestimenta del trabajo,
paga por las empresas, consistente en una túnica para el personal femenino y saco corto o túnica, opcional para el personal masculino. Esta opción estará a cargo del trabajador; este beneficio se reiterará el 1º de marzo de cada año subsiguiente.

Artículo 6

   Ratifícanse todas las disposiciones generales y particulares contenidas
en los laudos y convenios, vigentes, que no se opongan o hayan sido
modificados por el presente decreto y las del Acta del 24 de noviembre del
corriente año.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios del Grupo
Nº 16 "Industria de la Madera y el Corcho" Subgrupo "Escobas, Cepillos,
Pinceles y Plumeros", determinará la categoría a la cual deben asimilarse
dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías laudadas en esta
rama de actividad.

Artículo 8

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios 
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o 
servicios de las empresas que integra el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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