ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA. SUBGRUPO PUBLICIDAD EN VIA PUBLICA




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 08/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 36 "Industria Gráfica de Obra" Subgrupo "Publicidad en la Vía Pública", se logró el acuerdo que fue suscrito el 26 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cuplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978. 

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

Increméntase en un 18,77% (dieciocho con setenta y siete por ciento) los salarios mínimos de los cargos vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores del Grupo Nº 36 "Industria Gráfica de Obra" Subgrupo "Publicidad en Vía Pública" con carácter nacional que regirá durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, los que quedarán en los niveles que se detallan:

                                                                N$
  
I) Oficial Pintor de Letras y Figurista: Jornal-hora          344,00
II) Oficial Pintor de Letras: Jornal-hora                     388,42
III) Medio Oficial Pintor de Letras: Jornal-hora              255,01
IV) Oficial Sopleteador: Jornal-hora                          268,68
V) Chofer Encargado: Jornal-hora                              306,87
VI) Chofer de segunda: Jornal-hora                            241,10
VII) Oficial Herrero: Jornal-hora                             293,64
VIII) Oficial Pintor al Liso: Jornal-hora                     224,96
IX) Carpintero Armador de Carteles: Jornal-hora               247,35
X) Medio Oficial Herrero: Jornal-hora                         285,74
XI) Ay. Carp. Armador de Carteles: Jornal-hora                238,78
XII) Medio Oficial Pintor al Liso: Jornal-hora                204,53
XIII) Peón: Jornal-hora                                       208,21
XIV) Peón Práctico: Jornal-hora                               221,59
XV) Operario Auxiliar: Jornal-hora                            147,49

Artículo 2

Establécese que los cargos que no figuren en el presente decreto, percibirán un aumento general de un 16% (dieciséis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, excluyendo en todos los casos al personal de Dirección y Supervisión.

Artículo 3

Establécese que para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos acordados en el presente decreto (sobrevaluados), percibirán un aumento general del 16% (dieciséis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 4

Establécese que el salario mínimo para el sector es de N$ 147,49 jornal-hora.

Artículo 5

Se mantiene par el sector la siguiente escala de aprendices:
 A) Al ingresar percibirán el salario del operario auxiliar.
 B) A los (8) ocho meses se incrementará su salario en el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia entre el salario del operario auxiliar y del medio oficial.

Artículo 6

Increméntase a 85% (ochenta y cinco por ciento) el porcentaje para el cálculo del salario vacacional a partir del 1º de octubre de 1987.

Artículo 7

Establécese el descuento de cuota sindical por caja con autorización expresa del trabajador revisándose dicho descuento anualmente por las partes.

Artículo 8

Se mantienen vigentes todos los beneficios acordados para el sector por laudos y decretos anteriores en cuanto no se opongan al presente.

Artículo 9

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas para esta rama de 
actividad.

Artículo 11

Establécese que en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de los costos 
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 12

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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