ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPOS DE
ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA. SUBGRUPO PUBLICIDAD EN VIA PUBLICA
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 11
Establécese que en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de los costos
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.