CREACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARCIAL POR REDUCCION DEL TOTAL DE LAS JORNADAS DE TRABAJO POR DETERMINADO PERIODO




Promulgación: 26/04/2012
Publicación: 09/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 909
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley N° 15.180 de 20 de
agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N°
18.399 de 24 de octubre de 2008.

RESULTANDO: Que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo, por razones de
interés general y por un plazo no mayor a un año, a establecer un régimen
especial de subsidio por desempleo total o parcial para ciertas
actividades económicas.

CONSIDERANDO: I) Que, la promoción del empleo estable, la formación
profesional y la mejora de las condiciones de trabajo son una prioridad
del Gobierno Nacional.

II) Que, la persistencia de la crisis económica internacional, las
dificultades ocurridas en el comercio exterior regional, así como la
adversidad de los factores climáticos, están afectando a empresas y
sectores de nuestra economía.

III) Que, en el contexto anotado se entiende oportuno ejercer las
facultades otorgadas por la disposición legal indicada en el Visto, a
efectos de mitigar el impacto que tales circunstancias provocan en el
empleo.-

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Ley
N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo l°
de la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Créase un régimen especial de subsidio por desempleo parcial, por
reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes, por el término
de un año, que amparará a los trabajadores comprendidos en el ámbito
subjetivo del Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, modificativas
y concordantes, remunerados por día, por hora o por mes que reúnan las
condiciones previstas en el presente decreto.
A tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el informe
favorable de la Comisión Técnica Asesora (art. 8°), o transcurridos quince
días desde la solicitud de amparo, podrá, siempre que existan razones
justificadas, incluir en el presente régimen a trabajadores de empresas o
ramas de actividad afectadas por la crisis económica internacional, o por
las dificultades en la operativa del comercio exterior regional, o por
factores climáticos.

Artículo 2

 Se entiende que existen dificultades en la operativa del comercio
exterior regional, cuando se comprueben demoras superiores a los sesenta
días en el otorgamiento de licencias no automáticas, o se realicen
observaciones a las declaraciones juradas de importación, o existan
demoras superiores a sesenta días para el otorgamiento de cupos acordados
bilateralmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

 En los demás casos, serán condiciones para la concesión y/o el
mantenimiento del referido subsidio, el cumplimiento de todos y cada uno
de los siguientes requisitos:
a) la reducción de la actividad económica de la Empresa en el trimestre
previo a la presentación de la solicitud de amparo al presente régimen
especial, en un porcentaje de un 15% (quince por ciento) o más con
respecto al promedio del mismo trimestre de los dos años anteriores,
acorde al criterio establecido en el artículo 3° del presente decreto;
b) la reducción de la cantidad de jornadas de labor de cada trabajador
involucrado, en cuatro (4) días de trabajo al mes, como mínimo, y ocho (8)
días de trabajo al mes, como máximo;
c) en tanto el proceso productivo de la empresa de que se trate lo
justifique, se podrá habilitar a que se mantenga personal suspendido en
forma total en hasta un máximo del 20% del total de la nómina, así como
hasta un 10% de despidos de dicho total, quedando exceptuados los despidos
por notoria mala conducta;
d) la realización de un convenio colectivo que incluya, para todos los
trabajadores y durante el plazo de amparo al régimen regulado en el
presente Decreto, lo previsto en los literales b) y c) del presente
artículo, el reparto del trabajo y, eventualmente, la participación de los
trabajadores en cursos de capacitación o reinserción en el sistema de
educación formal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 6 y 8.

Artículo 4

 A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal a) del
artículo 3° del presente Decreto, se efectuará la siguiente comprobación:
el nivel de ventas del trimestre previo a la presentación de la solicitud
de amparo al presente régimen especial deberá ser, por lo menos, un 15%
(quince por ciento) menor medido a precios constantes que el promedio
simple de las ventas del mismo trimestre de los dos años anteriores.
La Comisión Técnica Asesora a que refiere el artículo 8° del presente,
podrá establecer otro criterio de comprobación de la reducción económica
más sencillo y apropiado para las pequeñas empresas.

Artículo 5

 En caso de verificarse el incumplimiento de lo preceptuado en el literal
c) del artículo 3° del presente Decreto, la Empresa será pasible de las
sanciones establecidas en el artículo 14 del Decreto Ley N° 15.180 de 20
de agosto de 1981.

Artículo 6

 Los cursos de capacitación a que refiere el literal d) del artículo 3°
del presente Decreto, serán los que implemente el Instituto Nacional de
Empleo y Formación Profesional (INEFOP), conforme a lo establecido en el
literal c) del artículo 2° de la Ley N° 18.406 de 24 de octubre de 2008, u
otras instituciones que cuenten con participación o supervisión del
Estado.
Los trabajadores que realicen estos cursos en el INEFOP podrán recibir una
beca imputable al Fondo de Reconversión Laboral (art. 327 de la Ley N°
16.320 de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el art. 419 de
la Ley N° 16.736 de 12 de enero de 1996), en las condiciones que
determinará el referido Instituto.

Artículo 7

 Las solicitudes de amparo al régimen especial regulado en el presente
Decreto, se presentarán ante la Dirección Nacional de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acompañada de una declaración
jurada respecto de la condición establecida en el literal a) del artículo
2° del presente Decreto.

Artículo 8

 Créase una Comisión Técnica Asesora, que estará integrada por
representantes de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, que lo
coordinará, Economía y Finanzas, Industria, Energía y Minería, así como
del Banco de Previsión Social.
Dicha Comisión tendrá los siguientes cometidos:
a) monitorear y evaluar el impacto del régimen especial de subsidio por
desempleo creado por el presente Decreto;
b) analizar e informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro
del plazo de quince días, las solicitudes de amparo en el régimen que se
crea;
c) establecer, para las pequeñas empresas, un criterio de comprobación
especial de la reducción de la actividad económica (literal a) del art.
3);
d) elaborar informes de evaluación de impacto en forma cuatrimestral, así
como proponer, si se entendiere necesario, modificaciones al diseño del
programa.

Artículo 9

 El monto del subsidio se calculará de acuerdo a lo previsto por el
artículo 7.2 del Decreto Ley 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de
2008, en proporción a la cantidad de jornadas reducidas en el mes, sin
perjuicio del complemento previsto en el art. 7.10 del citado Decreto Ley.

Artículo 10

 En todo lo que no esté específicamente regulado en el presente Decreto,
se aplicará lo establecido en el régimen general vigente en la materia
(Decreto - Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, y el
Decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN
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