A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal a) del
artículo 3° del presente Decreto, se efectuará la siguiente comprobación:
el nivel de ventas del trimestre previo a la presentación de la solicitud
de amparo al presente régimen especial deberá ser, por lo menos, un 15%
(quince por ciento) menor medido a precios constantes que el promedio
simple de las ventas del mismo trimestre de los dos años anteriores.
La Comisión Técnica Asesora a que refiere el artículo 8° del presente,
podrá establecer otro criterio de comprobación de la reducción económica
más sencillo y apropiado para las pequeñas empresas.