ESTABLECE CONTRALOR DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACION




Promulgación: 02/01/1976
Publicación: 27/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 17
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 43, 44, 
45, 46, 47, 48 Derogada/o, 49 y 50.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

 A partir del año 1976, los Organismos y Unidades Ejecutoras (Incisos 2 al
14) deberán rendir cuenta en forma trimestral y documentada de los
ingresos percibidos y de los gastos realizados desde el principio del
ejercicio, dentro de los treinta días de vencido cada trimestre ante las
Contadurías Centrales o las que hagan sus veces.

Estas deberán elevar dentro de los sesenta días de vencido el trimestre
las referidas Rendiciones de Cuentas debidamente aprobadas a la Contaduría
General de la Nación, la que dispondrá de un plazo de sesenta días a
partir del vencimiento del otorgado a la Contaduría Central, para su
pronunciamiento. Si no lo hiciere se tendrá por aprobada.

Si la Rendición de cuentas hubiere sido presentada dentro del plazo, pero
mereciere observaciones de la Contaduría General de la Nación, ésta podrá
expedir Certificados de validez mensual hasta tanto se subsanen las
respectivas observaciones y dentro de los límites dispuestos por el inciso
c) del artículo 2º del presente decreto.

En aquellos casos en que la Rendición de Cuentas presentada resulte una
variación en más del quince por ciento de los ingresos previstos para el
período la Contaduría Central respectiva deberá acompañar un nuevo
Preventivo de ingresos y egresos recabando pronunciamiento del Poder
Ejecutivo para aumentar los gastos. Si éste no se pronunciara dentro de
los sesenta días contados desde el vencimiento del plazo de presentación
de la Rendición de Cuentas, el nuevo Preventivo se considerará aprobado.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 302/976 de 01/06/1976 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 14/976 de 02/01/1976 artículo 4.
Ayuda