RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1974




Promulgación: 28/08/1975
Publicación: 08/09/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 464

CAPITULO V - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 45

Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 46 deberán presentar a
la Contaduría General de la Nación, antes del 31 de mayo de cada año, un
presupuesto de ingresos y egresos  para el año siguiente, ajustado a las
normas específicas que los rigen, a efectos de su inclusión en los
proyectos de ley de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, según
corresponda.

Asimismo, deberán presentar antes de esa fecha las ampliaciones o
incorporaciones de proyectos a financiar con los fondos indicados en el
artículo 43, a efectos de su inclusión en los proyectos de ley de
Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, previo informe de la
Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, las ampliaciones o incorporaciones de
proyectos serán propuestas al Parlamento por el jerarca
correspondiente". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 66.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 45.
Reglamentado por: Decreto Nº 14/976 de 02/01/1976.
Ver en esta norma, artículo: 50.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 45, Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 45.
Referencias al artículo
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