REGLAMENTACION DEL ART. 211 DE LA LEY 20.446, RELATIVO A LOS BENEFICIOS A LA IMPORTACION DE BIENES VINCULADOS AL CONOCIMIENTO CIENTIFICO, DESTINADO A MEJORAR LA SALUD HUMANA, ANIMAL O AMBIENTAL, A TRAVES DE LA EXONERACION TRIBUTARIA A LA IMPORTACION
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 211.
VISTO: lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, la cual prevé beneficios a la importación de bienes vinculados al desarrollo del conocimiento científico, destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental;
RESULTANDO: que la norma citada faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen simplificado y a exonerar de tasas y tributos a la importación de insumos, máquinas y equipamiento con destino al proceso de testeo o desarrollo asociado a la transformación de conocimiento científico, en productos destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental, dentro de los límites y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación;
CONSIDERANDO: la conveniencia de ejercer las facultades conferidas al Poder Ejecutivo con la finalidad de implementar medidas de facilitación del comercio;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República y el artículo 211 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Régimen especial. El régimen especial de importación de insumos, máquinas y equipamiento con destino al proceso de testeo o desarrollo asociado a la transformación de conocimiento científico, es aquel que habilita a importar definitivamente productos destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental, exentas del pago de todo tributo y paratributo, incluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno.
Conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, y en el artículo 68 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay), la Dirección Nacional de Aduanas instrumentará, a través de medios electrónicos, un despacho aduanero simplificado en un plazo de 90 (noventa) días, contados desde la vigencia del presente Decreto.
El monto máximo anual del conjunto de operaciones aduaneras realizadas al amparo del régimen que se reglamenta, no podrá superar U$S 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón), valor de factura por importador, sea persona física o jurídica.
El límite de monto máximo anual se considerará tomando como referencia el año calendario.
Podrán importar en este régimen simplificado, las personas físicas o jurídicas que acrediten -a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas del Ministerio de Industria, Energía y Minería-, ser titulares de una Micro, Pequeña o Mediana Empresa cuya actividad comprenda el giro científico-tecnológico, contar con el aval de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, y que las mercaderías importadas bajo este régimen tendrán como destino exclusivo su utilización en el proceso de testeo o desarrollo asociado a la transformación de conocimiento científico, en productos destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental.
La Agencia Nacional de Investigación e Innovación comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas el listado de sujetos comprendidos a operar en el régimen que se reglamenta, así como el listado de sujetos que fueron suspendidos o dados de baja, con indicación del plazo.
Los sujetos interesados a operar en el presente régimen simplificado, deberán estar inscriptos en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva y acreditar encontrarse al día con sus obligaciones tributarias ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.
El importador o el despachante de aduana deberá tramitar los permisos, certificados, licencias y demás autorizaciones, documentos e información que correspondan según el tipo de insumo.