REGLAMENTACION DEL ART. 211 DE LA LEY 20.446, RELATIVO A LOS BENEFICIOS A LA IMPORTACION DE BIENES VINCULADOS AL CONOCIMIENTO CIENTIFICO, DESTINADO A MEJORAR LA SALUD HUMANA, ANIMAL O AMBIENTAL, A TRAVES DE LA EXONERACION TRIBUTARIA A LA IMPORTACION




Promulgación: 16/06/2026
Publicación: 08/07/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 211.
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, la cual prevé beneficios a la importación de bienes vinculados al desarrollo del conocimiento científico, destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental;

   RESULTANDO: que la norma citada faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen simplificado y a exonerar de tasas y tributos a la importación de insumos, máquinas y equipamiento con destino al proceso de testeo o desarrollo asociado a la transformación de conocimiento científico, en productos destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental, dentro de los límites y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación;

   CONSIDERANDO: la conveniencia de ejercer las facultades conferidas al Poder Ejecutivo con la finalidad de implementar medidas de facilitación del comercio;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República y el artículo 211 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Régimen especial. El régimen especial de importación de insumos, máquinas y equipamiento con destino al proceso de testeo o desarrollo asociado a la transformación de conocimiento científico, es aquel que habilita a importar definitivamente productos destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental, exentas del pago de todo tributo y paratributo, incluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno.

Artículo 2

   Conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, y en el artículo 68 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay), la Dirección Nacional de Aduanas instrumentará, a través de medios electrónicos, un despacho aduanero simplificado en un plazo de 90 (noventa) días, contados desde la vigencia del presente Decreto.

Artículo 3

   El monto máximo anual del conjunto de operaciones aduaneras realizadas al amparo del régimen que se reglamenta, no podrá superar U$S 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón), valor de factura por importador, sea persona física o jurídica.

   El límite de monto máximo anual se considerará tomando como referencia el año calendario.

Artículo 4

   Podrán importar en este régimen simplificado, las personas físicas o jurídicas que acrediten -a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas del Ministerio de Industria, Energía y Minería-, ser titulares de una Micro, Pequeña o Mediana Empresa cuya actividad comprenda el giro científico-tecnológico, contar con el aval de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, y que las mercaderías importadas bajo este régimen tendrán como destino exclusivo su utilización en el proceso de testeo o desarrollo asociado a la transformación de conocimiento científico, en productos destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental.

Artículo 5

   La Agencia Nacional de Investigación e Innovación comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas el listado de sujetos comprendidos a operar en el régimen que se reglamenta, así como el listado de sujetos que fueron suspendidos o dados de baja, con indicación del plazo.

Artículo 6

   Los sujetos interesados a operar en el presente régimen simplificado, deberán estar inscriptos en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva y acreditar encontrarse al día con sus obligaciones tributarias ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.

Artículo 7

   El importador o el despachante de aduana deberá tramitar los permisos, certificados, licencias y demás autorizaciones, documentos e información que correspondan según el tipo de insumo.

Artículo 8

   Comuníquese y archívese.

   YAMANDÚ ORSI - GABRIEL ODDONE
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