CURSO DE RECONVERSION DE RADIOTELEGRAFISTAS DE LA MARINA MERCANTE




Promulgación: 16/05/2000
Publicación: 25/05/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 865
VISTO: las actuaciones por las cuales el Comando General de la Armada
solicita la implementación de un Curso de Reconversión de
Radiotelegrafistas de la Marina Mercante, a fin de obtener la Patente que
los habilite a desempeñar tareas de tercer Oficial de Cubierta.-

RESULTANDO: I) que por el artículo 1ro. de la Ley 16.345 de 19 de marzo
de 1993, se aprobó el Convenio Internacional sobre Normas de Formación,
Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 (STCW 78) y sus
resoluciones aprobadas en Londres el 7 de julio de 1978, en la
Conferencia Internacional sobre Formación y Titulación de la Gente de
Mar, el cual fue enmendado en 1995 (STCW 95), entrando en vigor el 1ro.
de febrero de 1997.-

II) que por el Decreto-Ley 14.879 de 23 de abril de 1979, se aprobó la
adhesión al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en
el Mar - Londres 1ro. de noviembre de 1974 - y al Protocolo - Londres 17
de febrero de 1978.-

III) que el 1ro. de febrero de 1999 entró en vigencia el Sistema Mundial
de Socorro y Seguridad Marítimos.-

CONSIDERANDO: I) que en el Convenio STCW enmendado en 1995 desaparecen
las categorías de Radiotelegrafistas, Radioperadores y Operadores
Radiotelefonistas (que estaban amparados por las Resoluciones 7, 14 y 15
del anterior Convenio STCW 78) y se adopta en la Resolución 4 la
formación de Radiooperadores para el Sistema Mundial de Socorro y
Seguridad Marítimos (SMSSM), en cuyo mérito fue necesario, a partir del
1ro. de febrero, incluir dicha información y titulación para los actuales
Capitanes y Oficiales de puente a fin que desempeñen funciones de
Radioperadores del SMSSM, prescripción que se está cumpliendo.-

II) que en nuestro país existen personas inscriptas en el Registro que
lleva la Dirección Registral y de Marina Mercante como radiotelegrafistas
y que desempeñan tal función abordo en mérito al Certificado que les
expidió la Administración Nacional de Telecomunicaciones (A.N.TEL.) o
posteriormente la Dirección Nacional de Comunicaciones (D.N.C.) y que
acreditaron haber navegado por un período de 180 días.-

III) que dichas personas, en virtud de lo establecido por el Convenio
STCW 95, a partir del 1ro. de febrero de 1999 no tienen empleo a bordo, o
verán el mismo reducido en virtud de ser éste incluido como parte de la
función de los Oficiales de Puente.-

IV) que es necesario promover la reconversión de categoría de gente de
mar a través de la implementación de un curso de excepción que les
permita una reinserción laboral en la actividad marítima, capacitándolos
para cumplir la función de Oficial de Puente, Regla II/1 del Convenio
referido (Oficial que haya de encargarse de la Guardia de navegación en
buques de arqueo bruto igual o superior a 500 (TRB) en correspondencia
con los estándares internacionales a que se ha comprometido y se le
reconocen a Uruguay.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por el Comando
General de la Armada y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Defensa Nacional.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Autorízase con carácter de excepción a la Armada Nacional, a través de
la Escuela Naval, a implementar un curso de capacitación para obtener el
Título de Tercer Oficial Mercante de Cubierta, destinado a los
Radiotelegrafistas que cumplan con los requerimientos del artículo 2do.-
Dicho curso será desarrollado en dos únicas frecuencias: una en el año
2000 y la segunda en el año 2001.-

Artículo 2

 Los requerimientos exigidos a los interesados para poder acceder a dicho
Curso se basan en el Capítulo II Regla II/1 y concurrentes del Convenio
Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la
Gente de Mar, 1978 en su forma enmendada en 1995 (STCW'95). Los mismos,
que se detallan a continuación, se considerarán a la fecha de la
promulgación de este Decreto:
a) Haber cumplido un período de embarco (navegación) efectivo no menor a
3 (tres) años en los últimos 5 (cinco) años en buques de arqueo bruto
igual o superior a 500 (TRB).-
b) Estar inscripto en el Registro correspondiente de la Prefectura
Nacional Naval - Dirección Registral y de Marina Mercante (DIRME).-
c) (*)

(*)Notas:
Literal c) derogado/s por: Decreto Nº 473/001 de 04/12/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/000 de 16/05/2000 artículo 2.

Artículo 3

 Aquellos que hayan obtenido su Título de Tercer Oficial en virtud del
criterio establecido por este Decreto, sólo podrán acceder a las patentes
requeridas a los Oficiales con nivel de responsabilidad Operacional que
hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto
igual o superior a 500 (TRB).-

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada para su
conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.-

BATLLE - LUIS BREZZO
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