CREACION DEL REGISTRO DE INSTITUCIONES RECONOCIDAS PARA LA ENSEÑANZA DE ESPAÑOL COMO LENGUA EXTRANJERA




Promulgación: 04/04/2011
Publicación: 13/04/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 674
VISTO: La creciente demanda por parte de estudiantes extranjeros para
aprender Idioma Español como segunda lengua y la conveniencia de
posicionar al país como un proveedor de servicios educativos de calidad en
este sector específico.

RESULTANDO: I) Que se hace necesario crear un procedimiento que permita
certificar la calidad de la enseñanza impartida por las instituciones
dedicadas a la formación / capacitación de estudiantes extranjeros
interesados en aprender Idioma Español.

II) Que en la actual estructura del Sistema Educativo no está prevista la
ubicación de este tipo de instituciones ni los procedimientos para
certificar la calidad de sus servicios.

III) Que el "Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza" del
Ministerio de Educación y Cultura tiene como único fin facilitar las
exoneraciones tributarias de las instituciones que reúnen los requisitos
para integrarlo, y la inscripción en el mismo no implica reconocimiento o
aval alguno por parte de esta Secretaría de Estado.

IV) Que a instancias del Ministerio de Turismo y Deporte se constituyó el
"Grupo Turismo Idiomático" con el cometido de analizar posibles acciones
para consolidar este servicio como "producto país".

V) El Ministerio de Educación y Cultura asumió la tarea de coordinación
para diseñar un sistema que permita alcanzar los resultados esperados.

CONSIDERANDO: I) La conveniencia de que la supervisión y control de las
instituciones de Enseñanza del Español como Lengua Extranjera se ubique en
el Ministerio de Educación y Cultura, por su cometido específico.

II) La importancia de incorporar criterios técnicos, pedagógicos,
didácticos y de gestión educativa para garantizar la calidad de las
propuestas orientadas a la enseñanza del Español como Lengua Extranjera.

III) La necesidad de crear un registro que ofrezca visibilidad pública a
las instituciones que soliciten el reconocimiento oficial para este tipo
de enseñanzas, y garantías a quienes requieran del servicio.

IV) La experiencia acumulada y el esfuerzo de sistematización realizado
por el Grupo de Turismo Idiomático.

V) Que la inscripción en un registro de esta naturaleza debe ser otorgado
sobre la base de condiciones objetivas y tener un período de vigencia
renovable.

ATENTO: A lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Créase el "Registro de Instituciones Reconocidas para la Enseñanza de
Español como Lengua Extranjera" en el ámbito de la Dirección de Educación
del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 2

 La inscripción de las instituciones en el Registro se otorgará luego de
una evaluación sobre la calidad de las propuestas ofrecidas, que estará a
cargo de una Comisión Honoraria administradora del mismo.

Artículo 3

 La Comisión Honoraria estará integrada por seis (6) miembros, uno (1) en
representación del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá, dos
(2) por la Universidad de la República, uno (1) por el Ministerio de
Turismo y Deporte, uno (1) por la Administración Nacional de Educación
Pública y uno (1) en representación de las instituciones que integran el
"Grupo Turismo Idiomático", designado por el Ministerio de Educación y
Cultura a su propuesta.

Artículo 4

 La Comisión se pronunciará aprobando o negando la inscripción en el
registro, conforme criterios de adecuación a los estándares de calidad que
se definen en este Decreto y las que proponga la propia Comisión.

Artículo 5

 Las instituciones a las que se otorgue el registro podrán hacer uso en su
difusión pública de la expresión "INCORPORADA EN EL REGISTRO DE
INSTITUCIONES RECONOCIDAS PARA LA ENSEÑANZA DE ESPAÑOL COMO LENGUA
EXTRANJERA".

Artículo 6

 La inscripción en el registro autoriza a las instituciones a emitir los
certificados que la Comisión acuerde para este tipo de cursos.

Artículo 7

 La solicitud de inscripción en el registro deberá venir acompañada de la
documentación que la Comisión solicite además de la siguiente:
a) que sean instituciones creadas legalmente y en funcionamiento (con
   una antigüedad mínima de 6 meses en la enseñanza de Idioma Español),
   registradas en el Banco de Previsión Social, la Dirección General
   Impositiva y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
b) carácter jurídico de la institución;
c) actividades que realiza;
d) flujo anual de estudiantes;
e) cantidad de horas de clase de español dictadas en el semestre anterior;
f) nómina de las autoridades de la institución;
g) información sobre la persona responsable del programa académico,
   indicando su formación y experiencia docente y profesional;
h) nómina de docentes dedicados a los cursos de Idioma Español,
   indicando aquellos que son titulados (títulos Formación Docente u otros
   títulos -universitarios o no-) y aquellos que son idóneos;
i) nómina de personas con otras funciones de apoyo a los cursos de
   español;
j) planta física, materiales y equipamiento específicamente destinado a la
   enseñanza;
k) organigrama institucional;
l) programa de estudios de los cursos de idioma español que se quiere
   registrar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Las instituciones que a la fecha de presentación estuvieran registradas
en el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza del Ministerio
de Educación y Cultura, deberán adjuntar con la copia del Registro
vigente, únicamente la información correspondiente a los literales d), e),
g), h), y l) del artículo anterior.

Artículo 9

 Los requisitos que se valorarán del personal académico y directivo de los
cursos de español de la institución, serán:
a) que cuente con personal docente con español como lengua nativa, un 70%
con titulación adecuada, con preparación y experiencia para el desarrollo
de sus funciones.
b) El profesor deberá tener una formación académica que le brinde
conocimientos en las áreas de lengua española y metodología de la
enseñanza y didáctica de enseñanza de Español como Lengua Extranjera.
c) Deberá preferentemente poseer título docente en Idioma Español o
Literatura, o en Lingüística, o Letras con orientación docente, o titulado
en el área de enseñanza de lenguas extranjeras (TTC o equivalentes, o
profesorados de lenguas).
d) Se valorará la presencia en el equipo de otros titulados universitarios
para las actividades de fomento de cultura nacional que las instituciones
puedan ofrecer.
e) Se valorará como experiencia relevante la enseñanza de otras lenguas
extranjeras, la enseñanza del español en otros países, haber participado
de programas de intercambio, haber sido alumno en programas de turismo
idiomático, vivido en otros países o trabajado en el área turística.
f) Se valorarán los cursos de actualización y formación permanente,
seminarios, congresos y eventos en general para el perfeccionamiento de
los docentes de español como lengua extranjera específicamente y de
lenguas en general.
g) Se considerará la publicación de artículos referentes a la enseñanza y
aprendizaje de Español como Lengua Extranjera, libros, material didáctico,
u otras publicaciones y la participación como disertante en eventos como
congresos y seminarios.

Artículo 10

 En lo que se refiere a la propuesta pedagógica:

a) La institución debe tener un plan de estudios con una estructura
   coherente y apropiada de cursos que establezca niveles, objetivos,
   contenidos y metodología acordes a las necesidades de los asistentes.
   Se recomienda usar un Marco de Referencia de reconocimiento
   internacional para la descripción de los niveles.
b) Debe contar con un sistema eficaz de clasificación de los alumnos
   por niveles al inicio del programa de estudios.
c) Debe disponer de un sistema apropiado de evaluación de los
   conocimientos adquiridos, que incluyan pruebas de aprovechamiento.

Artículo 11

 La institución debe indicar cuáles serán los diplomas y certificados que
expedirá en los diferentes cursos que dictará, utilizando para ello las
certificaciones autorizadas para este nivel de estudios, las que serán
objeto de definición por parte de la Comisión Honoraria.

Artículo 12

 Las instituciones serán incluidas en el Registro de Instituciones
Reconocidas para la Enseñanza de Español como Lengua Extranjera por tres
años. Al cabo de ese lapso deberán renovar su inscripción.

Artículo 13

 El Ministerio de Educación y Cultura en cualquier momento podrá disponer,
de oficio o a solicitud de la Comisión Honoraria, las inspecciones que
estime pertinentes, así como toda diligencia probatoria que estime
necesaria para la comprobación del cumplimiento de las condiciones tenidas
en cuenta para la inclusión de una institución en el Registro.
Lo establecido es sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-ley N°
15.089 de 12 de Diciembre de 1980.

Artículo 14

 El Ministerio de Educación y Cultura proveerá el soporte administrativo
para el funcionamiento de la Comisión Honoraria.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - LILIAM KECHICHIAN
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