Visto: el impuesto creado por el artículo 520 de la Ley Nº 16.736 de 5
de enero de 1996.
Considerando: conveniente proceder a su reglamentación.
Atento: a lo expuesto y a la facultad conferida por el artículo 168,
numeral 4 de la Constitución de la República.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Hecho generador.- Se encuentran gravadas las adjudicaciones de las
licitaciones públicas, licitaciones abreviadas o contrataciones directas,
que realicen los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte
Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios.
Las adjudicaciones o contrataciones referidas, que realicen los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial
y comercial del Estado, estarán comprendidas en lo que respecta a gastos
de funcionamiento e inversiones y exceptuadas por los insumos que
integren directamente el costo de los bienes que expenden o de los
servicios que prestan.
No se consideran comprendidas en el hecho generador las contrataciones
de función pública que impliquen la prestación de servicios a título
personal. (*)
Configuración del hecho generador. El hecho generador se considera
configurado cada vez que el adjudicatario perciba la contraprestación
correspondiente.
Sujetos pasivos. Son contribuyentes los oferentes que resulten
adjudicatarios de licitaciones públicas, licitaciones abreviadas y
contrataciones directas.
Desígnanse agentes de retención a los Organismos mencionados en el
artículo 2.
Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la
contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o a la prestación
del servicio. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes
que afecten la operación, con excepción del Impuesto al Valor Agregado.
Serán aplicables a este impuesto las normas de permuta, moneda
extranjera y prestaciones accesorias, previstas para el Impuesto al Valor
Agregado.