FIJACION DE MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO Y CONTROL RELATIVO A LA RECEPCION, ACOPIO, CONCENTRACION, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS DE LA PESCA




Promulgación: 20/04/2012
Publicación: 08/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 744
Referencias a toda la norma
VISTO: el decreto N° 213/997, de 18 de junio de 1997;

RESULTANDO: I) de acuerdo al mismo y a las demás disposiciones vigentes la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca es la autoridad oficial competente en
materia de control de higiene y sanidad de los productos de la pesca y la
caza acuática;

II) es también competencia de la citada Dirección Nacional proponer las
modificaciones a las disposiciones que estime convenientes y oportunas
para la actualización de la normativa que se dicte respecto a la sanidad y
calidad de los productos de la pesca, caza acuática y derivados, así como
la referente a la extracción, transporte, depósito, manipulación,
industrialización y comercialización interna y externa de los mismos;

CONSIDERANDO: necesario implementar medidas que determinen el
procedimiento y control relativo a la recepción, acopio, concentración,
almacenamiento y transporte de los productos de la pesca;

ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969;
decreto-ley N° 14.484, de 18 de diciembre de 1975; decreto N° 213/997, de
18 de junio de 1997 y a la propuesta formulada por la Dirección Nacional
de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca al
respecto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Queda prohibido el acopio, concentración, almacenamiento o depósito de
productos de la pesca sin la correspondiente autorización de
comercialización o industrialización expedida por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

 Cuando se transporten productos de la pesca éstos deberán ir acompañados
de las Guías correspondientes, las que tendrán valor de Declaración
Jurada, en las que deberá constar nombre del titular de los productos en
cuestión y la correspondiente autorización de éste para comercializar o
industrializar, además de la información que requiera la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.

Artículo 3

 Los buques industriales y artesanales, así como las empresas pesqueras
comercializadoras o industrializadoras sólo podrán entregar sus productos
a otras empresas pesqueras o establecimientos que cuenten con la
correspondiente autorización otorgada por el Poder Ejecutivo y estén
habilitados sanitariamente por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En el caso de
establecimientos minoristas éstos deberán contar con las habilitaciones
correspondientes otorgadas por las autoridades competentes en la materia.

Artículo 4

 Las plantas pesqueras registradas y habilitadas sanitariamente por la
mencionada Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, solamente podrán
recibir materia prima de embarcaciones con permiso de pesca vigente, sean
estas artesanales o industriales o de otras empresas, las que serán
responsables de brindar la información sobre el origen de la mercadería a
los establecimientos receptores.

Artículo 5

 Todas la empresas pesqueras, plantas pesqueras o establecimientos deberán
mantener un registro diario en el que conste nombre del proveedor, número
de permiso de pesca u otras autorizaciones cuando corresponda, cantidad de
cajas y kilogramos por caja por especie. Este registro estará disponible
en todo momento para los servicios inspectivos de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos y deberá mantenerse por un mínimo de tres años.

Artículo 6

 Las infracciones a la presente disposición darán lugar a las sanciones
previstas en el Art. 33 de la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y
en el Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc..

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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